Número de resolución: 0076/2016
    Fecha Resolución: 28/01/2016
    Descripción: Recurso contra los pliegos prescripciones técnicas en contrato de suministro, TRLCSP. Estimación. La exigencia de arraigo territorial exigida a los licitadores no se ajusta al TRLCSP ni a la doctrina del TACRC al no guardar relación con el objeto del contrato. La exigencia de contratos previos con otros Ayuntamientos no se ajusta a TRLCSP al tratarse del suministro de bienes que también puede ser contratado por entidades privadas

    Recurso interpuesto contra los pliegos de la licitación del procedimiento abierto de adjudicación del contrato de suministro e instalación de luminarias LED, equipos electrónicos de encendido en sustitución de los existentes y sistemas de telegestión en diferentes calles de la ciudad para el Ayuntamiento de Talavera de la Reina.

    – La recurrente cuestiona, en primer lugar, que el epígrafe 4 de los PPT (requisitos técnicos exigidos al licitador y fabricante), dentro del apartado 4.2 (fabricantes) requiere aportar los documentos acreditativos de que el licitador dispone “contar con centro de producción en España”. A juicio de la recurrente dicha exigencia de arraigo territorial como requisito de solvencia contraviene el art. 117.8 TRLCSP.

    El TACRC recuerda que el TJUE, así como sus propias Resoluciones, estiman que no es posible dar una respuesta general a la admisión o no de un supuesto de arraigo territorial de la empresa licitadora sino que debe acudirse a las prestaciones propias de cada contrato para apreciar los requisitos expuestos.

    En el presente caso, el propósito del Ayuntamiento de Talavera al exigir que el licitador disponga de un centro en España es el de garantizar la entrega a tiempo de la mercancía contratada. Este razonamiento no puede ser convalidado por este Tribunal. Si la intención de la Administración contratante es garantizar la entrega en tiempo lo procedente es que exigiera de los licitadores un compromiso de puntualidad, sin que pueda tolerarse que una empresa vaya a realizar sus entregas fuera de plazo únicamente por encontrarse su centro de producción fuera de España. Finalmente, debe señalar este Tribunal lo absurdo que resulta que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina mencione la existencia de aduanas para la exclusión de toda empresa extranjera, incluyendo por tanto a las radicadas en los restantes estados miembros de la Unión Europea. En consecuencia debe estimarse este primer motivo del recurso y declararse la nulidad de la exigencia de que los licitadores dispongan de un centro de producción en España contenida en el epígrafe 4.2 del PPT al ser contraria a las exigencias del art. 117.3 TRLCSP.

    – Como segundo motivo del recurso, impugna la exigencia, nuevamente contenida en el epígrafe 4.2 del PPT, de que los licitadores acrediten haber realizado al menos 5 proyectos de alumbrado público de un mínimo de 2.000 luminarias cada uno de ellos por entender que dicha exigencia carece de fundamento jurídico o técnico.

    Al respecto, sostiene el TACRC que la exigencia de una relación de trabajos o servicios prestados es admitida por el art. 78.1.A) del TRLCSP, por remisión del art. 79 TRLCSP, como uno de los modos de acreditar la solvencia profesional y técnica en los contratos de suministros.

    Interpretando estos preceptos este Tribunal, en resoluciones como la 16/2012, ha sentado el criterio de que los requisitos de acreditación de la solvencia “deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio” en el bien entendido de que no cabe identificar “la discriminación con la circunstancia de que unos licitadores puedan cumplir las exigencias establecidas y otros no”.

    “En primer lugar debe señalarse que no se aprecia desproporción en la exigencia de 5 contratos de, al menos, 2.000 luminarias dado que, como resulta del punto 12 del PPT, el presupuesto prevé el suministro de un mínimo de 2.519 luminarias.

    Ahora bien, no puede compartir este Tribunal que el PPT ahora impugnado requiera que los trabajos hayan sido prestados para entidades públicas, excluyendo por tanto los realizados para el sector privado. A este respecto este Tribunal tiene declarado que la restricción a los servicios y trabajos prestados para el sector público sólo es admisible cuando, por su naturaleza, la prestación del contrato sólo sea posible realizarla para una entidad pública”.

    En el presente caso no se aprecia que los trabajos de luminaria a que se refiere el epígrafe 4.2 del PPT solamente puedan prestarse para una entidad pública por lo que no puede admitirse que no se permita acreditar la solvencia profesional y técnica mediante una relación de los suministros realizados para entidades privadas. En consecuencia procede también estimar este segundo motivo.

    -Ver resolución: TACRC. Res 76-2016. Arraigo territorial.Nulidad