ROJ: STS 5757/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5757
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
    Nº Recurso: 2224/2013 — Fecha: 23/12/2015
    Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Convocatoria de concurso para adjudicar la asistencia sanitaria urgente domiciliaria. Los licitadores han de contar con la autorización sanitaria regulada en el RD 1277/2003, por ser encuadrable la misma en la habilitación empresarial o profesional exigida en el artículo 43.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP].

    Recursos de casación registrados con el número 2224/2013 interpuestos por el GOBIERNO VASCO y por SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA, S.L.U., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 2013, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Medicaldom, S.L., en relación con la adjudicación del concurso 27/2.010 convocado para la gestión del servicio mediante concierto sanitario, de los lotes 1 y 2 de asistencia urgente domiciliaria, recayendo tales adjudicaciones en las sociedades mercantiles, “Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.”, y “Servicios de Hospitalización Domiciliaria, S.L.U., (SHD).

    La razón principal con la que la sentencia recurrida justifica su pronunciamiento estimatorio es la acogida de la impugnación que la parte demandante dedujo en el proceso de instancia con el alegato de que los adjudicatarios carecían de autorización administrativa para prestar los servicios objeto de contratación (por lo tanto, no disponían de la habilitación empresarial o profesional necesaria), y mediante la invocación de lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. La sentencia de instancia rechaza que la omisión de la necesidad de la autorización en los Pliegos de condiciones del concurso pueda ser un obstáculo para acoger la impugnación; y declara que es la legislación autonómica, constituida por el Decreto 77/1997, de 8 de abril [por el que se establecen las bases para la concertación de servicios sanitarios por el departamento de Sanidad], la que exige la autorización en el marco de la concertación de servicios.

    La tesis del recurso de casación es que dicha autorización solo es exigible a los centros sanitarios y a los servicios sanitarios que constituyan la oferta asistencial de tales centros sanitarios; y no a la prestación de servicios de asistencia sanitaria urgente a domicilio.

    Señala la STS que no comparte el argumento de que no es exigible la autorización sanitaria:

    “No es de compartir, en primer lugar, porque donde se proyecta el intervencionismo administrativo que formaliza la autorización sanitaria es en todas y cada una de las concretas actividades relacionadas con la salud de las personas que sean realizadas por cualquier persona o entidad pública o privada, pues la finalidad de dicha autorización es que esas actividades se lleven a cabo siempre con las exigencias que resulten necesarias para que la salud resulte debidamente tutelada. Así resulta de la prescripción general del artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , que viene a proclamar que la efectividad del derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución , es el objeto de todas acciones públicas en esta materia.
    Y lo que acaba de afirmarse comporta lo siguiente: que el eje central de la autorización sanitaria son las actividades directamente relacionadas con la protección y mejora de la salud de las personas; que los centros sanitarios son tan sólo los distintos marcos organizativos, cualquiera que sea su modalidad, en que se lleven a cabo esas actividades; y que, a los efectos de la autorización sanitaria, no cabe hablar de actividades curativas o de mejora de la salud exentas de dicha autorización.
    Lo que en segundo lugar ha de señalarse es que el apartado 2 de ese artículo 29 de la Ley General de Sanidad , en lo que hace a la previa autorización administrativa previa contemplada en su apartado 1, dispone lo siguiente: “Las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto”; y que esa habilitación de regulación reglamentaria es la que ejercita el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios”.

    – Ver sentencia:STS 5757-2015. Habilitación empresarial