Número de resolución: 0026/2016
    Fecha Resolución: 14/01/2016
    Descripción: Recurso contra exclusión en contrato de servicios, TRLCSP. Estimación. Plazo de interposición: ausencia de notificación del acuerdo de exclusión por parte de la mesa de contratación. Impugnación indirecta del pliego por exigir una determinada habilitación empresarial o profesional para la realización de una prestación que incluida en el objeto del contrato. Habilitación empresarial como requisito de legalidad, cabe subcontratación, si como es el caso el pliego lo admite, en la prestación del servicio de central receptora de alarmas.

    Recurso interpuesto contra la Resolución de adjudicación del contrato de servicios de vigilancia y seguridad sin armas de determinados centros de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Almería para el periodo 01-01-2016 a 31-12-2016, por considerar que vulnera los principios de libre concurrencia y no discriminación

    La cuestión objeto de litigio se centra en la conformidad a derecho de la exclusión de la recurrente por no haber acreditado la habilitación empresarial profesional referente a la “Explotación de Centrales de Alarmas”, tal como se exige en la cláusula 8.1.3 del PCAP a los licitadores para poder realizar la prestación que constituye el objeto del contrato.

    Con carácter previo, sostiene el TACRC que la omisión del anuncio de interposición en los casos en que la interposición del recurso se verifique directamente ante el órgano de contratación no puede considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento y al dictado de una resolución sobre el fondo del recurso. En este sentido, el artículo 17 del Real Decreto 814/2015 ha establecido que: “La presentación del escrito de interposición ante el órgano de contratación producirá, además, los efectos del anuncio de recurso”.

    Entrando en el fondo, precisa el TACRC que estamos en presencia de una impugnación indirecta del PCAP a través de un acto de aplicación como es el acuerdo de exclusión comprendido en la Resolución de adjudicación, en tanto que el órgano de contratación ha entendido que al no acreditar la entidad recurrente que se encuentra en posesión de la habilitación para la explotación de Centrales de Alarmas, como prevé el PCAP, procedería su exclusión. Partiendo de este presupuesto, en primer lugar debe determinarse cual es el alcance de la posibilidad de la impugnación de los pliegos a través de sus actos de aplicación, como es el presente caso.

    De acuerdo con la doctrina emitida en resoluciones anteriores, resulta preciso valorar si la cláusula 8.1.3 del PCAP, en la que se exige que los licitadores posean una habilitación profesional o empresarial para la explotación de centrales de alarma, supone efectivamente una infracción del ordenamiento jurídico, para entrar con posterioridad a apreciar si la misma, en su caso, merecería la calificación de nulidad radical.

    La discusión se centra en determinar si puede acudirse a la subcontratación para suplir la clasificación, tema ha sido analizado ya en la Resolución 112/2013, que ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales discrepantes:

    – La sentencia de la Audiencia Nacional 108/2013, de 16 de enero (recursos 82, 83, 84, 108, 109 y 110/2011 TACRC), afirma que: “la posibilidad de subcontratar para suplir la clasificación se circunscribe, en el precepto citado, a los casos en que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional; y sólo en tal caso es posible acudir a tal instrumento para suplir la clasificación. Por ello no puede admitirse que la entidad adjudicataria reuniese los requisitos de clasificación exigida, y ello aun cuando sea socia de la entidad subcontratada, porque las diferentes personalidades jurídicas, que determinarán la responsabilidad por la ejecución del contrato, impiden apreciar la unidad de las entidades”.

    – Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 16 de marzo de 2015 confirmó el criterio expuesto en la Resolución 112/2013, afirmando que: “es acorde a la normativa en vigor la contratación con empresas sólo parcialmente autorizadas siempre que conste el compromiso de subcontratar la prestación de la actividad no autorizada con una empresa que posea la pertinente habilitación”.

    Conforme a esta última doctrina, estima el Tribunal que procede la estimación del recurso, anulando la adjudicación del contrato así como la exclusión del procedimiento de la ahora recurrente, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su exclusión, para que la mesa compruebe que efectivamente la actividad de central receptora de alarmas se realiza por una empresa, en este caso subcontratada, que cumple con el requisito de habilitación necesario para la prestación de la citada actividad. De cumplirse el requisito citado, procede su inclusión en el procedimiento y posterior valoración de su oferta, debiéndose adjudicar el contrato a la oferta que resulte más ventajosa.

    -Ver resolución: TACRC.Res 26-2016.Cont servicios. Habilitación empresarial. Impugnación indirecta del pliego