SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 28 de enero de 2016
(Asunto C 50/14)
«Procedimiento prejudicial Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Directiva 2004/18/CE — Servicios de transporte sanitario — Legislación nacional que autoriza a las autoridades sanitarias territoriales a atribuir las actividades de transporte sanitario a las asociaciones de voluntariado que cumplen las exigencias legales y están registradas, mediante adjudicación directa y sin publicidad, con reembolso de los gastos soportados — Procedencia»
Petición de decisión prejudicial presentada por el tribunale amministrativo regionale per il Piemonte, en relación con la adjudicación, mediante concierto, sin licitación, por la Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4) del servicio de transporte de las personas en tratamiento de diálisis a diferentes centros sanitarios, durante el período que va de junio a diciembre de 2013, a la Associazione Croce Bianca del Canavese y a otras varias asociaciones de voluntariado (en lo sucesivo, «Associazione Croce Bianca y otros»), y de la autorización de los gastos inherentes.
CASTA y otros, que son pequeños operadores del sector del transporte en taxi y de alquiler de vehículos con chófer, o sus representantes, impugnaron esa resolución ante el tribunale amministrativo regionale per il Piemonte, alegando en especial la infracción del Derecho de la Unión.
También resulta de los autos que la Giunta regionale del Piemonte (órgano ejecutivo de la región de Piamonte) y la ANPAS — Comitato regionale Piemonte, en calidad de organización territorial de coordinación, concluyeron un acuerdo para regular las relaciones entre las agencias sanitarias locales de esa región y las asociaciones de voluntariado en lo que concierne a los servicios de transporte sanitario.
– En relación con la admisibilidad de la cuestión previa:
Sostiene el TJ que, en el supuesto de que el valor del concierto discutido en el litigio principal excediera del umbral pertinente fijado en ese artículo 7 y el valor de los servicios de transporte superase el de los servicios médicos, la Directiva 2004/18 sería plenamente aplicable. En cambio, si el tribunal remitente apreciara que no se alcanza ese umbral o bien que el valor de los servicios médicos es superior al valor de los servicios de transporte, sólo podrían aplicarse, además de los artículos 23 y 35, apartado 4, de la Directiva 2004/18, los principios generales de transparencia y de igualdad de trato derivados de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE (véase en ese sentido la sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros, C 113/13, EU:C:2014:2440, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada).
Sin embargo, para que esos principios puedan aplicarse en materia de contratos públicos a actividades en las que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, se requiere que el contrato discutido en el litigio principal presente un interés transfronterizo cierto (sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros, C 113/13, EU:C:2014:2440, apartado 46 y jurisprudencia citada).
– Sobre la primera cuestión prejudicial:
Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si las reglas del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, que permite a las autoridades locales atribuir la prestación de servicios de transporte sanitario mediante adjudicación directa, sin forma alguna de publicidad, a asociaciones de voluntariado, que sólo perciben por la prestación de esos servicios el reembolso de los gastos efectivamente soportados para prestarlos.
Al respecto, recuerda la Sentencia que un contrato no puede quedar excluido del concepto de contrato público por el solo hecho de que la retribución prevista se limite al reembolso de los gastos soportados por la prestación del servicio o de que sea celebrado con una entidad sin ánimo de lucro (véase en ese sentido la sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros, C 113/13, EU:C:2014:2440, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
Partiendo de la aplicación del Derecho de la Unión, concluye el TJ (siguiendo la doctrina emitida en la sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros) que “los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, que permite a las autoridades locales atribuir la prestación de servicios de transporte sanitario mediante adjudicación directa, sin forma alguna de publicidad, a asociaciones de voluntariado, siempre que el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya realmente a una finalidad social y a la prosecución de objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria”.
– Sobre la segunda cuestión prejudicial:
Con su segunda cuestión prejudicial, basada en la hipótesis de que la Directiva 2004/18 no fuera aplicable a un concierto como el discutido en el litigio principal, el tribunal remitente pregunta en sustancia si, cuando un Estado miembro permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones, con observancia de las condiciones impuestas en ese sentido por el Derecho de la Unión, una autoridad pública que se propone concluir conciertos con esas asociaciones está obligada a comparar previamente las propuestas de diversas asociaciones con el fin de evitar posibles costes superfluos.
En relación con esta cuestión precisa que, “cuando un Estado miembro permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones, una autoridad pública que se propone concluir conciertos con esas asociaciones no está obligada en virtud del Derecho de la Unión a comparar previamente las propuestas de diversas asociaciones”.
– Sobre la tercera cuestión prejudicial:
Con su tercera cuestión prejudicial, basada en la hipótesis de que la Directiva 2004/18 no fuera aplicable a un concierto como el discutido en el litigio principal, el tribunal remitente pregunta en sustancia si, cuando un Estado miembro autoriza a esas asociaciones a ejercer ciertas actividades económicas, debe establecer para ello límites precisos, expresados en un porcentaje de las actividades o de los recursos de esas asociaciones.
El TJ responde a la tercera cuestión que “cuando un Estado miembro, que permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones, autoriza a esas asociaciones a ejercer ciertas actividades comerciales, corresponde a ese Estado miembro establecer los límites dentro de los que pueden desarrollarse esas actividades. Estos límites deben asegurar no obstante que esas actividades comerciales sean marginales en relación con el conjunto de las actividades de dichas asociaciones y que apoyen la prosecución de la actividad de voluntariado de éstas”.
-Ver sentencia: STJ 28-01-2016. Contrato transporte sanitario. Adjudicación directa a ONG