Número de resolución: 0006/2016
    Fecha Resolución: 11/01/2016
    Descripción: Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, TRLCSP. Estimación. Pliegos lex contractus. Cumplimiento de las especificaciones técnicas por los licitadores. Introducción de subcriterios de valoración no previstos en los pliegos. Nulidad del procedimiento

    Recurso interpuesto contra la Resolución de adjudicación del contrato de servicios de transporte, balanceo de carga y red sin hilos de la Universidade da Coruña. Dos son los motivos del recurso: el incumplimiento por parte de los demás licitadores de las condiciones establecidas en los pliegos y la existencia de discrecionalidad y arbitrariedad en el informe de valoración técnica de las ofertas.

    – Incumplimiento por parte de los demás licitadores de las condiciones establecidas en los pliegos:

    A este respecto, estima la recurrente que las valoraciones contenidas en el informe de cualificación se apartan del contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas que establecía una serie de requisitos indispensables para dar cobertura al servicio objeto de contratación, favoreciendo al resto de empresas licitadoras y, muy especialmente, a la empresa adjudicataria, a pesar de que debería haber sido excluida por no dar cumplimiento al contenido de dicho pliego.

    Señala el TACRC que el informe del órgano de contratación es suficientemente expresivo de que en las ofertas de los otros licitadores no se dan los incumplimientos pretendidos por la recurrente. Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente consistentes en que las ofertas de los demás licitadores no cumplen, en diversos extremos, con las exigencias del PPT, deben ser desestimadas.

    – Arbitrariedad en el informe de valoración técnica de las ofertas:

    A juicio de la recurrente, el informe de valoración adolece de una clara falta de motivación y de una clara arbitrariedad derivada de los siguientes puntos: Inexistencia de criterios para determinar la preferencia de unos elementos técnicos sobre otros; valoración de cuestiones técnicas al margen del PPT, dejándose de tener en cuenta otras que sí se habían considerado indispensables en la fijación de las condiciones de la contratación; y falta de exclusión de las empresas licitadoras que no han cumplido el mínimo de requisitos fijados en las condiciones del PPT.

    La cuestión controvertida en el supuesto que estamos analizando se centra en analizar si la puntuación asignada a las proposiciones de los licitadores en aquellos aspectos cuya evaluación depende de un juicio de valor es, en función del informe técnico de valoración de las ofertas elaborado por la Universidad, correcta o no.

    Señala el TACRC que “la valoración de los criterios no valorables mediante fórmula es de apreciación discrecional por los órganos técnicos de la Administración, por lo tanto, el análisis que puede efectuar este Tribunal ha de quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios, o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede hacer es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal”.

    Como consecuencia de la doctrina expuesta, solamente en el caso en que nos encontrásemos en el informe de valoración ante un error material manifiesto que resultara patente de tal forma que se dedujera directamente de los elementos examinados, sin necesidad de complejos razonamientos, cabría apreciar, por parte de este Tribunal, la procedencia de la revisión de la puntuación asignada.

    En el presente supuesto, si examinados los Pliegos, el informe técnico de valoración de las ofertas, y el posterior informe evacuado por el órgano de contratación con motivo del recurso interpuesto, se observa que, como señala la recurrente en su recurso, en la emisión del informe técnico se han consignado unos subcriterios y asignado unos puntos a los mismos que no estaban previstos en los Pliegos, circunstancia que ha podido beneficiar a unos licitadores en perjuicio de otros.

    La valoración técnica, y los mencionados subcriterios no cumplen los requisitos jurisprudencial y doctrinalmente exigidos. En concreto, el relativo a que los criterios no contengan elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las ofertas, habría podido influir de manera determinante en su contenido. Siendo relevante el defecto observado, se produce una vulneración al principio de igualdad, no discriminación y transparencia previsto en el artículo 139 TRLCSP, debiendo anularse la valoración efectuada sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación señalados por la recurrente.

    Anulada la valoración, resulta comprometido el principio de igualdad y libre concurrencia, pues resulta imposible efectuar una nueva valoración sujeta a juicios de valor, una vez conocidas las ofertas evaluables mediante fórmula, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 TRLCSP. Por tal motivo, resulta procedente anular el procedimiento de licitación.

    – Ver resolución: TACRC.Res 6-2016.Cont servicios.Subcriterios no previstos en el pliego.Arbitrariedad