CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Dictamen nº: 321/15
Consulta: Alcalde de Majadahonda
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 10.06.15
Consulta formulada por el alcalde de Majadahonda, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de gestión de servicios públicos mediante concesión administrativa, del servicio público de prestación de actividades deportivas en el centro deportivo nº. 7 “Valle de la Oliva”, por el incumplimiento del contratista de su obligación de abono de los suministros.
Señala el Consejo Consultivo que la LCSP, vino a aportar mayor rigor en el régimen de la resolución contractual en orden a evitar la inseguridad jurídica que se observaba en la legislación anterior, TRLCAP, en la medida en que ésta, obligaba a interpretar el carácter o no esencial de la obligación incumplida que operaba como causa de la resolución instada. Así, la LCSP, en el artículo 206 f) (en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo), establece como causa de resolución “el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato”. De este modo, si la conducta no ha sido expresamente recogida como obligación de carácter esencial, en los pliegos o en el contrato, la resolución no procede.
Sin perjuicio de ello, este Consejo se ha planteado en anteriores ocasiones (dictámenes 631/11 y 324/13 entre otros), la posibilidad de resolver aun cuando no se haya consignado expresamente el carácter esencial de determinada obligación: “se trata de evitar las desfavorables consecuencias que para el interés general se podrían derivar de una interpretación estricta de la norma que impidiese la resolución ante incumplimientos de obligaciones esenciales no recogidos expresamente, por el hecho de una defectuosa elaboración de los pliegos o del contrato”.
Además, la exigencia legal de consignación de los incumplimientos de las obligaciones esenciales del contrato no puede suplir a los elementos que son “esenciales” de dicho contrato según el propio ordenamiento jurídico, y que cuando son transgredidos deben dar lugar a la nulidad o resolución.
– Sobre el caso que se dictamina, sostiene el Consejo Consultivo que carece de razón el Ayuntamiento cuando considera que el incumplimiento de la obligación del pago de los suministros tiene carácter esencial a efectos resolutorios del contrato, y ello por varias razones.
En primer lugar, resulta con claridad, que el impago de suministros no está contemplado en el pliego como causa de resolución, por lo que, a priori, y según el criterio expuesto, no podría resolverse el contrato por tal causa, salvo que ello afectara a un elemento esencial del contrato. A tal efecto, precisa que:
“No cabe confundir el carácter esencial de una obligación, cuando se califica como tal a los efectos de interpretar, conforme el contrato, a quién pertenece su cumplimiento, con que la misma nota de esencialidad lo sea a efectos de proceder a la resolución del contrato, sin estar previsto tal circunstancia en el pliego”.
Dicho de otra forma, el hecho de que los suministros sean esenciales para desempeñar correctamente la gestión de las instalaciones que nos ocupan, no convierte automáticamente en “esencial” dicha obligación a los efectos de proceder a la resolución del contrato.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en todo caso, el incumplimiento debe revestir una especial gravedad atendidas las circunstancias que concurran.
En el caso que nos ocupa, no puede estimarse la existencia de un incumplimiento grave y reiterado por parte del contratista.
Además, existe una concurrencia de posibles incumplimientos de ambas partes.
“Ni la equidad, la buena fe, ni la necesaria proporcionalidad en las decisiones administrativas, son compatibles con pretender convertir en esencial a efectos resolutorios del contrato, una causa no prevista como tal en los pliegos, que además fue objeto de una duda interpretativa, sin que obste a ello reconocer que sí ha existido un incumplimiento del contratista, que es deudor de las facturas atrasadas e impagadas, y a cuyo pago y por los medios adecuados, puede ser compelido por la Administración municipal”.
Por último, y en lo que a los efectos del impago de los suministros se refiere, tampoco cabe admitir que dicho incumplimiento sea constitutivo de las causas de resolución a tenor de lo previsto en los pliegos.
– Asimismo, considera el Consejo Consultivo que tampoco concurre causa de resolución por el incumplimiento de las condiciones de la solvencia requerida en los casos de escisión empresarial. Cumplido el compromiso de responsabilidad solidaria, no cabe exigir mayor documentación a la empresa escindida (ni mayor garantía como ponía de manifiesto también el Interventor Municipal).
-Ver dictamen: CC Madrid.Dictamen321-15.Resolución contrato