Dictamen 526/2015
    Materia: Contratos y concesiones administrativas Submateria: Contratos Administrativos
    Asunto: interpretación del contrato de “concesión del servicio integral del agua” suscrito con la mercantil X, S.L.
    Iniciativa de la Consulta:
    Letrado: María Jesús López Bernal
    Ponente/es: Excma. Sra. Consejera Dª. María Elena Manzano Silva

    El objeto del Dictamen consiste en informar acerca de si la interpretación del contrato realizada por la Administración consultante resulta ajustada a Derecho, y en consecuencia, si procede o no estimar la pretensión de la empresa concesionaria en cuanto a la interpretación de las tarifas aplicables en el contrato formalizado para la gestión del servicio del ciclo integral del agua, de 16 de julio de 2015.

    – Consideraciones generales sobre la prerrogativa de interpretación de los contratos administrativos que corresponde a la Administración contratante.

    La prerrogativa de la Administración en orden a la interpretación de los contratos permite a ésta resolver las dudas que se susciten en lo relativo a la inteligencia de lo pactado, no obstante, ello no significa que el órgano de contratación pueda imputar al contrato el alcance que considere oportuno o conveniente, en perjuicio del verdadero sentido y contenido de las cláusulas a que se someten las partes.

    Por otra parte, las prerrogativas en la contratación administrativa, no se conciben en interés propio de la Administración, se trata de facultades que la Ley atribuye a la Administración para que las ejerza en aras del interés público implícito en la actividad que desarrolla, en consecuencia, su ejercicio lo es, en servicio de los intereses generales.

    Las diferencias sobre el significado y alcance de las cláusulas contractuales debe resolverse, atendiendo, esencialmente, a la voluntad de las partes declarada en el contrato administrativo que les obliga, por lo que debe ahora recordarse la relevancia del Pliego de Condiciones o Cláusulas en la Contratación Administrativa para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, pues ya sean jurídicos, técnicos o económico –administrativos, constituyen la “Ley del contrato”, configurando un auténtico bloque normativo al que quedan sujetos tanto la Administración como los particulares que no puede, ni debe ser interpretado extrayendo de su contexto las diferentes cláusulas, sino apoyándose las unas en las otras, como en materia de contratación civil establece el artículo 1285 del Código Civil.

    – Análisis del caso concreto sometido a consulta de este Órgano.

    Se ha planteado discrepancia entre la Administración contratante y el concesionario del servicio, debido a la interpretación que éste último ha realizado respecto a la aplicación de las tarifas de alcantarillado y depuración, que afectan exclusivamente al municipio de Talaván, como único municipio de la Mancomunidad que dispone de estación depuradora de aguas residuales (EDAR).

    Entiende dicha Administración que “dicha tarifa está siendo aplicada de modo abusivo por el concesionario. Como puede apreciarse a través de la documentación que se adjunta, en el Pliego se diseña la tarifa por alcantarillado y EDAR de Talaván, estableciendo un “término fijo”, un “término variable” y una “Cuota mínima exigible” por importe de 12,50 €, pensada para el caso de que la suma de los términos “fijo” y “variable” de la tarifa no alcancen la cifra de 12,50 €, con la finalidad de salvaguardar en todo caso el equilibrio financiero de la concesión. Precisamente por esa razón, la cuota mínima exigible, se denomina en el Pliego técnicamente “cuota”, y las dos partes de la tarifa se denominan con finalidad diferenciadora “término”. Cuota hace referencia pues al resultado final de la tasa, mientras que “término” se refiere a las partes que componen la tasa”.

    El concesionario por su parte interpreta que si el término variable no llega a 12,50 €, puede sustituirlo directamente por la “cuota mínima exigible”, sumándole además el “término fijo”.

    El Consejo Consultivo entiende que la interpretación realizada por la Administración contratante, resulta adecuada y ajustada a derecho, en tanto que la cuota establecida se configura a través de dos modalidades, una basada en estimaciones reales, que resulta de la suma de un “término fijo” y un “término variable” y una segunda modalidad, “la cuota mínima exigible”, por importe de 12,50 €, que contempla los supuestos en los que los términos “fijo” y “variable” de la tarifa no alcancen la cifra de 12,50 €. Todo ello, con la finalidad de salvaguardar el equilibrio financiero de la concesión, como expone la Administración contratante, ya que la cuota no debe superar el valor de la prestación recibida.

    Para la determinación de dicho importe han de tomarse en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate debe calcularse con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

    – Ver dictamen: CCExtremadura. Dictamen 526-2015.Interpretación concesión