ROJ: STS 5340/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5340
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº Recurso: 2689/2013 — Fecha: 07/12/2015
Resumen: Adjudicación del concurso de suministro de equipos informáticos, herramientas de gestión, desarrollo de aplicaciones, comunicaciones, equipamiento de redes de área local, programas informáticos, así como servicios de gestión y ejecución del proyecto Medusa Primaria y su instalación. Preferencia a la empresa que acredite contar con, al menos, el 20% de trabajadores discapacitados fijos en plantilla. No se infringe el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso nº 281/2009 , promovido contra la Orden del Consejero de Educación Cultura y Deportes de 6 de julio de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la Orden de 11 de marzo de 2005, por la que se adjudica el concurso del suministro de equipos informáticos, herramientas de gestión, desarrollo de aplicaciones, comunicaciones, equipamiento de redes de área local, programas informáticos, así como servicios de gestión y ejecución del proyecto Medusa Primaria y su instalación.
La recurrente consideró que se le debió adjudicar el Lote III en vez de a la empresa que obtuvo el contrato. La mesa de contratación valoró las respectivas ofertas con 45,22 puntos la ganadora y con 43,92 puntos la de la recurrente y, en consecuencia, propuso la adjudicación a la primera. Sin embargo, la recurrente sostuvo ante la Administración canaria en su recurso de reposición contra la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de 11 de marzo de 2005 que acordó la adjudicación en el sentido indicado, que le asistía la preferencia contemplada en el Decreto 26/1999, de 25 de febrero. Es decir la que concurre en las empresas que, “en el momento de la licitación, cuenten en su plantilla con un número de trabajadores fijos minusválidos no inferior al 2% de la misma, siempre que sus proposiciones obtengan una evaluación global que no se distancie en más de un 15% de la proposición mejor valorada”.
La Administración desestimó las pretensiones de la recurrente porque no tuvo por acreditado que contara con ese porcentaje de trabajadores fijos minusválidos en el momento requerido por el precepto. Y la sentencia objeto del presente recurso de casación confirmó la legalidad del proceder administrativo.
Se plantea la Sentencia de instancia “si el recurso debía ser desestimado porque existen evidencias de que la contratación de personal discapacitado se efectuó con el único fin de presentarse al concurso, contraviniendo los objetivos de fomento del empleo de personas con discapacidad previstos en la ley. Indicamos como hechos indiciarios de esta forma de actuar los siguientes: 1º la contratación se efectúa poco antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas; 2º inicialmente el contrato es de carácter temporal, y luego se rectifica; 3º la trabajadora discapacitada fue dada de baja pocos meses después, una vez que la empresa no fue adjudicataria del contrato; 4º la demandante ha ocultado el hecho anterior a este Tribunal”. La sentencia concluye afirmando que la preferencia es para premiar a las empresas que estén comprometidas de manera efectiva en políticas de inserción de discapacitados en el mundo laboral, no a las que efectúan las contrataciones sólo para obtener ventajas en un determinado concurso. Finalmente, estima que “la demandante no cumplía en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso el requisito de disponer de un dos por ciento de trabajadores fijos en plantilla, porque la trabajadora que se vinculaba a la ejecución del contrato no tenía la cualidad de trabajadora fija”.
El recurrente considera que la Sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y recoge la sentencia de 23 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala Cuarta en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3441/2008; cometiendo el error de considerar la naturaleza jurídica de un contrato indefinido o fijo durante el período de prueba como contrato temporal.
A este respecto, el TS sostiene que este motivo no puede prosperar:
“En efecto, la sentencia no ha aplicado indebidamente ni infringido el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto contempla el período de prueba y, ciertamente, dispone en su apartado segundo que durante el mismo “el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla” y en el tercero prescribe que, una vez transcurrido “sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa”.
Sucede, sin embargo, que estas determinaciones se dirigen principalmente a proteger al trabajador, a salvaguardar sus derechos y no es de esto de lo que se trata ahora, como tampoco se trata de interpretar los rasgos con los que el Estatuto de los Trabajadores delimita el período de prueba en los contratos de trabajo. La cuestión debatida es distinta. Se refiere a la apreciación de cuando se cumple un requisito previsto normativamente para reconocer a un licitador preferencia en la adjudicación de un contrato de suministro sacada a concurso.
Por tanto, es del sentido del requisito impuesto por el Decreto 26/1999 para reconocer esa preferencia de lo que se discute y a este respecto, la interpretación seguida por la Sala de Santa Cruz de Tenerife es correcta. Para tener derecho a beneficiarse de esa ventaja, la recurrente debió acreditar que a la fecha de la expiración del plazo de presentación al concurso contaba en su plantilla con “un número de trabajadores fijos minusválidos no inferior al 2% de la misma”. Y la sentencia confirmó el criterio de la Administración de no tener por justificado ese extremo a dicha fecha a la vista de las circunstancias concurrentes. Es decir, la contratación de una trabajadora poco antes del vencimiento de ese plazo y la baja de la misma en la víspera de que concluyera el período de prueba.
En este contexto parece claro que, siendo la razón de la preferencia en debate la inserción de las personas discapacitadas en el ámbito laboral, tal como recuerda el preámbulo del Decreto, tiene pleno sentido relacionar la exigencia de ese 2% de trabajadores fijos minusválidos en plantilla con tal objetivo y, en general, con los principios sentados por el artículo 49 de la Constitución . Y de esa conexión se desprende la consecuencia de que la existencia de tal porcentaje de trabajadores fijos discapacitados en la plantilla sea estable, al menos, mientras se ejecuta el contrato de cuya adjudicación se trataba y no meramente circunstancial o sometida a una condición resolutoria de inminente cumplimiento, como sucedió efectivamente en este caso.
Tal conclusión no tiene nada que ver con la naturaleza de la relación laboral entre la trabajadora en período de prueba y la empresa ni supone tener por temporal un contrato, en principio, fijo, y tampoco implica desconocer que, superado el período de prueba, se producen todos los efectos a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores”.
-Ver sentencia: STS 5340-2015.Contratación servicio informático MEDUSA.Cláusulas sociales