ROJ: STS 5320/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5320
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
    Nº Recurso: 2569/2013 — Fecha: 10/12/2015
    Resumen: Depósito judicial. Contratación administrativa. Prueba de las cantidades reclamadas.

    Recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se declara la obligación de la administración a proseguir con la liquidación del contrato de servicios para el depósito de efectos judiciales, tales como vehículos y otros bienes análogos vinculados a procesos judiciales en la provincia de Sevilla, lo que comportará el abono de Novecientos Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis euros con treinta y ocho céntimos, IVA incluido (924.656,38), por los servicios prestados hasta julio de 2009, y la cantidad resultante de deducir el IVA correspondiente a Un Millón Ochocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Catorce euros con veintiocho céntimos, por los servicios prestados desde el uno de agosto de 2009 hasta el siete de abril de 2011, así como al pago de los intereses de demora correspondientes y a la devolución de la fianza prestada.

    Los hechos son los siguientes: el 10 de octubre de 2007 se le adjudicó el contrato referido por importe de 230.000 euros. La duración era de un año, con posibilidad de prórroga. El contrato fue modificado para que se aumentara en 46.000 euros su presupuesto. Después fue objeto de una primera prórroga con aumento de presupuesto en 276.000 euros. Se produce luego una segunda prórroga con un presupuesto ascendente a 2.880.000 euros. La facturación de los servicios se hacía de forma mensual. En septiembre de 2008, la administración deja de abonar las facturas pese a que los servicios siguen prestándose. Consecuencia de la situación creada, la contratista solicita la liquidación del contrato y el pago de las cantidades debidas, que a 30 de abril de 2010 ascendían ya a 1.834.776,29 euros. Con el fin de lograr lo solicitado se han mantenido reuniones que no han fructificado, aunque la administración se compromete a retirar todos los efectos a partir del 10 de enero de 2011 fecha desde la que se considerará concluida cualquier relación de prestación de servicios corno depositario judicial (comunicación de 3-1-2-2010 de la Dirección General de Justicia). La retirada total de efectos no se produce hasta el siete de febrero de 2011″.

    La demandada no niega los hechos expuestos sino que centra su oposición en la improcedencia de la cuantía reclamada.

    La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, al descontar el IVA correspondiente a determinados servicios que no fueron facturados.

    Sostiene, en primer lugar, el TS que, al contrario de lo que la recurrente mantiene, “la actora si aportó en el recurso contencioso-administrativo prueba documental para acreditar la entrada y salida de los efectos depositados, así como los gastos de desplazamiento al depósito, distinguiendo entre depósitos judiciales, como administrativos; como documento número 37 se aportó acta notarial de manifestaciones y protocolización de fotografías de fecha 5 de enero de 2011, y como documento 14 se aportó una comunicación de la Dirección General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales de la Consejería de Gobernación y Justicia, de fecha 3 de diciembre de 2010, en la que expresamente se decía que a partir del día 10 de enero de 2011 se procederá a retirar todos los efectos judiciales existentes en sus instalaciones, fecha desde la que se considerará concluida cualquier relación de prestación de servicios de LORENZANA como depositario judicial”.

    Sostiene la Administración recurrente en casación que en relación con los servicios no facturados no procede el abono de los contratos ni de intereses. Al respecto, señala el TS que el art. 99.4 TRLCSP “no implica que los servicios no facturados, pero prestados, no hayan de ser abonados, en los términos del contrato, sino que va dirigida al establecimiento del plazo de su abono. Por el contrario, aquí nos encontramos con una deuda generada por la prestación de un servicio de depósito, admitido por la propia Administración y reconocido por la sentencia, sobre el que la contratista ha efectuado la reclamación correspondiente, sin ser atendido. En consecuencia, debemos desestimar también el tercer motivo de casación sobre vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues éste se ha producido y el recurso de casación ha de ser desestimado”.

    En consecuencia, se desestima el recurso de casación.

    -Ver sentencia: STS 5320-2015.Servicio de depósito judicial.Liquidación contrato