ROJ: STS 5177/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5177
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    Nº Recurso: 3339/2014 — Fecha: 16/11/2015
    Resumen: Resolución 12/2013 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla, por la que se desestima expresamente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por UNIPOST, S.A. contra los anuncios de licitación y el pliego de condiciones jurídico administrativas de carácter particular y de prescripciones técnicas que han de regir el contrato de servicios postales de correspondencia certificada y notificaciones administrativas para la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, durante los ejercicios 2013 y 2014. Presunción de veracidad y fehaciencia de las notificaciones como objeto del contrato que justifica seguir el procedimiento negociado solamente con el prestador del servicio postal universal: la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., sin que eso suponga infracción del Derecho de la Unión Europea.

    Recurso de casación interpuesto contra la senteica  dictada el 9 de julio de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 789/2013, sobre resolución nº 12/2013 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales del Ayuntamiento de Sevilla, por la que se desestima expresamente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por UNIPOST, S.A. contra los anuncios de licitación y el pliego de condiciones jurídico-administrativas de carácter particular y de prescripciones técnicas que han de regir el contrato de servicios postales de correspondencia certificada y notificaciones administrativas para la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla.

    Por otrosí digo, el recurrente propone al Tribunal Supremo que plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión de carácter prejudicial sobre si el artículo 7.1 de la Directiva 2008/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de febrero de 2008 , por la que se modifica la Directiva Postal en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios, debe interpretarse en el sentido que los Estados Miembros pueden otorgar, en exclusiva, al operador postal designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, un derecho especial o compensatorio consistente en concederle la presunción de veracidad y fehaciencia para la distribución y entrega de notificaciones administrativas en interés de las Administraciones Públicas.

    En su argumentación, la sentencia de instancia resalta la trascendencia de las notificaciones administrativas, señalando que es natural que la Administración pretenda dotarles de las máximas garantías para evitar que se practiquen defectuosamente. Añade que es indudable que la presunción de veracidad y la fehaciencia son garantías que se suman a la notificación y le aportan un plus que evita la impugnación del acto notificado por defectos en la forma de practicarla. De ahí que considere la opción elegida respetuosa con la legislación nacional pues el objeto del contrato contiene unas exigencias que solamente puede satisfacer el operador del servicio postal universal. El interés público aquí presente excluía toda restricción indebida de la libre competencia por la solución seguida, citando al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007 . Y como el contrato que dio lugar al litigio se refiere a servicios incluidos entre los que los Estados pueden reservar al proveedor universal, tampoco encontró la Sala de Sevilla vulneración alguna desde la óptica del Derecho de la Unión Europea.

    El TS recuerda que ya ha tenido la ocasión de resolver las cuestiones suscitadas en su sentencia de 10 de junio de 2015 (casación 1374/2012), que se ha pronunciado sobre ellas al confirmar la sentencia dictada por la Sección Primera de la de Sevilla el 27 de enero de 2014 en el recurso 37/2012 (la misma cuyos fundamentos reproduce la que ha sido impugnada en el presente proceso). En consecuencia, por razones elementales de igualdad en la aplicación de la Ley, reitera los argumentos que llevaron a desestimar las pretensiones de UNIPOST, S.A., precisando también que ha procedido a revocar la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2014 , invocada por la actora en el primero de sus motivos de casación.

    La fundamentación del fallo desestimatorio al que llegó el TS entonces parte de las siguientes premisas: (i) el objeto del contrato litigioso no es sólo la práctica de las notificaciones administrativas de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, pues el Pliego exige que su práctica se realice con fehaciencia de su entrega; (ii) el único operador postal cuya actuación goza de la presunción de veracidad y fehaciencia es el operador designado y éste actualmente es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de acuerdo con el artículo 22.4 y con la disposición adicional primera de la Ley 43/2010 ; (iii) la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo complementa lo establecido en su artículo 7 sobre los servicios que pueden formar parte del sector reservado con un artículo 8 que reconoce a los Estados el derecho “de organizar (…) el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales y administrativos”.

    Estos presupuestos llevan a rechazar el primero de los motivos de casación porque, tiene razón el Ayuntamiento del Sevilla, la limitación del contrato a los servicios que aseguren la presunción de veracidad y la fehaciencia tiene la clara justificación de asegurar en las notificaciones administrativas, como viene a declarar la sentencia recurrida, el principio de eficacia que al artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de cualquier Administración pública. Esa fehaciencia resulta necesaria para que, sin necesidad de pruebas complementarias, la declaración del notificador baste para tener por constatados el rechazo o la imposibilidad de la notificación que consideran los apartados 4 y 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992, bien para tener por efectuado el trámite o bien para permitir que la notificación se efectúe en los tablones de edictos de los Ayuntamientos o en los boletines oficiales. E importa destacar que dicha fehaciencia no resulta necesaria en los casos de aceptación o normal recepción de la notificación por su destinatario, pero sí en aquellos otros en que se rehúse o no sea posible. Asimismo, ha de recordarse que son numerosas las sentencias judiciales que han negado esa fehaciencia a las empresas privadas.

    Sentado lo anterior, decaen los restantes motivos porque amparando la Directiva 97/67/CE, como antes se acaba de destacar, el derecho de los Estados “de organizar (…) el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales y administrativos”, resulta injustificado sostener que la licitación controvertida hubo de efectuarse por el procedimiento abierto y no por el negociado, y sobre que la aplicación de este último ha distorsionado indebidamente los principios de libre competencia. Y, naturalmente, la sentencia de instancia no vulnera los artículos 2 y 37 de la Ley 43/2010 porque, como bien dice el Ayuntamiento de Sevilla, han de interpretarse en el conjunto de ese texto legal y, en particular, teniendo presente su artículo 24.2 así como las previsiones del Derecho de la Unión que facultan a los Estados a reservar al proveedor del servicio postal universal el correo certificado en los procedimientos administrativos y judiciales.

    -Ver sentencia: STS 5177-2015.Servicio de notificaciones.Procedimiento negociado