Fecha Resolución: 05/11/2015
    Descripción: Recurso contra los pliegos en contrato de servicios de recogida de residuos y limpieza viaria, TRLCSP. Estimación. Recurso contra los pliegos: exigencia de arraigo territorial. Examen de la doctrina del TACRC y del TJUE y aplicación a las concretas circunstancias del caso. No cabe apreciar la necesidad objetiva de contar con instalaciones o talleres en el estricto radio territorial definido en los pliegos.

    Recurso interpuesto contra los pliegos que rigen la licitación para la adjudicación del contrato de “Servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, su transporte a vertedero y limpieza viaria”, convocado por el Ayuntamiento de Els Poblet, por considerar la recurrente que tanto la cláusula 7.3.1, apartado i), del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares como el cuarto párrafo del artículo 39 del Pliego de Prescripciones Técnicas son contrarios a derecho al exigir la disposición de oficinas, talleres e instalaciones fijas en un radio no superior a 20 y 25 kilómetros, respectivamente, lo que (sin perjuicio de destacar la discordancia entre ambas previsiones) resulta contrario al principio de concurrencia e igualdad entre licitadores.

    En relación con esta clase de exigencias, este Tribunal ha elaborado una consolidada doctrina, tributaria de la a su vez construida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que se hace adecuada recensión en la resolución 644/2015.

    A la vista de esta doctrina, la resolución del presente recurso exige dilucidar si la exigencia de arraigo territorial incluida en las cláusulas impugnadas responde a un interés general objetivo que justifique su imposición, esto es, se hace necesario analizar si la obligación de disponer de oficinas, talleres e instalaciones fijas en un determinado radio del Ayuntamiento de Els Poblets está justificada por razones imperiosas de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y, sobre todo, no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Pues bien, cumple anticipar que, a juicio de este Tribunal, la respuesta en este caso ha de ser negativa.
    En este sentido, es dable recordar, por existir cierta similitud, lo afirmado por este Tribunal en la resolución 125/2014, en la que, examinando en un contrato de archivo externo de documentación la exigencia de que los depósitos en los que se custodiasen los fondos documentales estuvieran localizados en un radio no superior a 60 kilómetros de la sede del órgano (en aquel caso, Madrid), cuando los plazos máximos para la remisión de cualesquiera documentos que pudieran ser solicitados por éste era de un día hábil, con carácter general, y dos horas, en casos de urgencia.
    En consecuencia, procede estimar el recurso, acordando la anulación de la cláusula 7.3.1, apartado i), del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y del cuarto párrafo del artículo 39 del Pliego de Prescripciones Técnicas.
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