Número de resolución: 1004/2015
    Fecha Resolución: 29/10/2015
    Descripción: Recurso contra el desistimiento por FREMAP de un contrato de servicios para transporte de pacientes. Estimación. Se alegan errores de estimación del número de servicios y falta de estimación de los servicios fuera de la Comunidad de Madrid. Se estima el recurso por considerar que no se justifica la existencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, ni que las razones que invocan tengan un carácter determinante en la adjudicación, tal y como exige el artículo 155.4 TRLCSP

    Recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el acuerdo de desistimiento por parte del órgano de contratación de FREMAP del Expediente de licitación LlCT/99/114/2015/0008, para la contratación del “Servicio de transporte sanitario individual y colectivo para el Hospital de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº61, sito en Majadahonda”, por infracción de lo dispuesto en el artículo 155.3 del TRLCSP, al considerar la recurrente que la razón alegada no es motivo legalmente suficiente para paralizar el desarrollo del proceso de contratación.

    El órgano de contratación justifica la decisión en el hecho de que los Pliegos incurren en un defecto insubsanable por no establecer cuantos kilómetros podrían tomarse como estimación para valorar la oferta económica por transportes fuera de la Comunidad de Madrid, así como por fijar en 18.000 los servicios estimados, cuando la media de los años anteriores ha sido de en torno a 12.000 servicios, sin desglosar la clase de servicios de que se trata. Entiende, además, que no es aplicable el artículo 155.3 del TRLCSP porque se ha acordado el desistimiento del procedimiento y no la renuncia a la contratación.

    Al respecto, el TACRC señala que no se está en presencia de una renuncia sino “ante un caso de desistimiento, al que serían aplicables los apartados segundo y cuarto del artículo 155 del TRLCSP y, en particular, la exigencia de que se fundamente en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”. En este sentido, considera que “no puede decirse en términos estrictos que se haya infringido una norma imperativa sobre la preparación del contrato, ni que haya en el Pliego un error insuperable que impida la valoración de las ofertas, ni que la incertidumbre que pudiera generar el supuesto defecto tenga la relevancia necesaria para anular la licitación convocada o para justificar el desistimiento”. Siendo así que “la definición del contrato licitado resulta suficientemente concreta como para que puedan realizarse ofertas como las efectivamente presentadas”.

    En consecuencia, concluye que ”el órgano de contratación no ha justificado suficientemente la infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato, ni que las razones que invocan tengan un carácter determinante en la adjudicación, por lo que no puede entenderse que haya dado cumplimiento a los requisitos del desistimiento que establece el artículo 155.4 TRLCSP. Se impone por ello la estimación del recurso y la continuación del procedimiento de contratación hasta la adjudicación”.

    – Ver resolución: TACRC.Res 1004-2015.Cont servicios.Desistimiento.Estimación