ROJ: STS 4797/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4797
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
    Nº Recurso: 2973/2014 — Fecha: 10/11/2015
    Contrato de obras. Intereses de demora por retraso. Abono por la Administración antes de dictarse sentencia en instancia. Intereses de los intereses legales desde interposición del recurso contencioso-administrativo. Procedencia de anatocismo.

    Recurso de casación interpuesto por la mercantil DRAGADOS, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de abono de intereses de demora en el pago de la certificación final y revisión de precios del contrato “Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: Variante de Sueca”.

    Antes de que se señalara para deliberación y fallo de la Sentencia de instancia, la Administración satisfizo a DRAGADOS, S.A. 5.271.622,64# por los intereses de demora reclamados. Ante esta circunstancia, la recurrente hizo saber a la Sala de instancia que mantenía su recurso contencioso-administrativo únicamente en lo relativo a la cantidad de 816.247,40# a que, a su entender, ascendían los intereses de demora devengados por encima de los reconocidos y pagados por la Administración y a los intereses de la cantidad abonada por la Administración.

    La Sección Octava de la Sala de la Audiencia Nacional desestimó las pretensiones de la recurrente. Razonó al efecto, que a la cuantía a considerar para el cálculo se le debía descontar el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que no constaba el ingreso de su importe y porque las fechas a tener en cuenta no eran las indicadas en la demanda sino las que la propia sentencia estableció: desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2011, es decir un período ligeramente inferior al fijado por la Administración que tuvo como fecha de inicio el 22 de julio de 2009. No obstante, al no perjudicar a la recurrente esa circunstancia, se limitó a dejar constancia de ella.

    DRAGADOS, S.A. no discute la desestimación de su recurso respecto de la cantidad de intereses de demora que, según dijo después de que se le pagara por la Administración la cantidad de 5.271.622,64#, se le debían aún por ese concepto. Es decir, ha consentido el juicio de la sentencia sobre su pretensión de 816.247,40# adicionales. En cambio, ha centrado su crítica a la sentencia en que no le ha reconocido su derecho a percibir los intereses legales de esa primera cantidad –5.271.622,64 #– desde que interpuso su recurso contencioso administrativo.

    Al respecto, señala el TS que “la jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014 ) en el segundo”.

    En este caso, una vez reorientado el litigio tras el pago efectuado por la Administración y descartada la pretensión de DRAGADOS, S.A. sobre la cantidad de 861.247,40#, pues se ha aquietado a su desestimación por la sentencia de la Audiencia Nacional, la controversia ha quedado reducida a la reclamación de los intereses de los intereses de demora que se le pagaron. Se trata de una pretensión que dice relación a una cantidad líquida y no hay razón por la que no deba considerarse producido el presupuesto al que el artículo 1109 del Código Civil liga su procedencia ya que estamos, en efecto, ante intereses vencidos.

    Así, pues, el motivo ha de prosperar, lo cual impone la anulación de la sentencia.

    -Ver sentencia: STS 4797-2015.Cont obras.Intereses de demora