RESOLUCIÓN (Expte. 7/2013, OBRAS PÚBLICAS ÁLAVA), de 11 de noviembre de 2015.

    Arabako Lanak, S.A. es una sociedad mercantil con domicilio en Vitoria, creada mediante Acuerdo de Consejo de Diputados no 816, de 10 de noviembre de 1998, al amparo de la Norma Foral 15/1987 y de la Disposición Adicional 6a de la Norma Foral 36/1998, como sociedad anónima unipersonal (S.A.U.). Su capital social (que es de 60.101,21€) se divide en 10.000 acciones de un valor de 6,010121€ cada una. Las acciones son de dos tipos:

    – clase A (9.500 acciones), propiedad en exclusiva de la Diputación.

    – clase B (500 acciones) —que no participan de las pérdidas sociales— destinadas a las entidades locales que deseen ser accionistas. En la actualidad 44 entidades han adquirido una de estas acciones por lo que la Diputación es titular de 456 de este tipo de acciones.

    Cada una de estas 44 entidades locales que aceptaron la posibilidad ofrecida por la Diputación, posee una única acción que supone el 0,01% del capital social. El conjunto de entidades locales accionistas tiene, por tanto, 44 acciones que implica el 0,44% del capital social.

    La Sociedad tiene por objeto prestar los servicios de redacción de proyecto constructivo, preparación de la licitación, dirección facultativa de las obras, coordinación de seguridad y salud y cuantas gestiones fuesen necesarias para llevar a buen fin el encargo realizado. Todas las encomiendas de gestión encargadas por los entes locales a Arabako Lanak (salvo el caso especial de Labastida) recogen como ingreso de esta entidad el 6% del coste certificado por la obra independientemente de los trabajos efectivamente realizados.

    La Autoridad Vasca de la Competencia considera que: 1º. Que dicha sociedad funciona como medio propio para esos Ayuntamientos, que ya no licitan las prestaciones que encargan; y 2º. Que el acuerdo tiene por objeto detraer del mercado la prestación de una serie de servicios que es, en esencia y por su propia naturaleza, restrictivo de la competencia, siendo así que para su calificación no se requiere la acreditación de efectos concretos en el mercado (lo que sí se tendrían en cuenta, en su caso, para determinar la cuantía de la sanción),  resultando, por lo demás, indiferente que la conducta haya sido cometida por una Administración Pública.

    La Autoridad Vasca de la Competencia cuestiona, asimismo, que con una mínima participación exista control análogo y que, por tanto exista medio propio. Tampoco puede admitirse que dicha técnica de encargo pueda justificarse en la idea de mayor eficiencia, pues no  se acredita el cumplimiento de todos los requisitos que a tal efecto exige el artículo 1.3 de la LDC para que no se consideren prohibidas las prácticas; esto es: que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico siempre que se pueda acreditar que se verifican todas las siguientes circunstancias.

    En consecuencia, estima que dicho acuerdo ha producido el efecto de falsear la competencia respecto de los servicios que de hecho se han sustraído del mercado, imponiendo a las entidades afectadas la obligación de paralizar la práctica y abstenerse de llevarla a cabo en el futuro y sancionando únicamente a la Diputación con 50.000 euros y a la empresa pública en cuestión con 15.000 a la empresa pública (y no sanacionar a los Ayuntamientos que usaron de esta técncia).

    -Ver resolución: AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA. Res 11-11-2015.Medio propio.Restricción de la competencia