«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 89/665/CEE — Principios de efectividad y de equivalencia — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos — Plazo para recurrir — Normativa nacional que supedita el ejercicio de la acción de indemnización a la declaración previa de la ilegalidad del procedimiento — Plazo de preclusión que empieza a correr con independencia del conocimiento de la ilegalidad por el demandante»
Asunto C 166/14, MedEval (EU:C:2015:779).
La presente Sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo) (Austria), planteada en el marco de un recurso interpuesto por MedEval (Qualitäts, Leistungs und Struktur Evaluierung im Gesundheitswesen GmbH) contra una resolución de la Bundesvergabeamt (Oficina Federal de contratación pública) que desestimó la solicitud presentada por MedEval para que se declarara la ilegalidad del procedimiento de adjudicación de un contrato público llevado a cabo por la Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Federación austriaca de organismos de seguridad social) en relación con el establecimiento de un sistema de gestión electrónica de la prescripción de medicamentos, contrato público que fue adjudicado a la Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich (Caja salarial de los farmacéuticos de Austria).
MedEval solicitó a la Oficina Federal de contratación pública que declarase ilegal el procedimiento de adjudicación del contrato por infracción de la Ley federal de contratación pública, debido a que, con relación al contrato controvertido, no se había publicado un anuncio previo de licitación ni se había producido una convocatoria previa de licitación.
Dicho organismo consideró que la solicitud de MedEval era inadmisible, con arreglo al artículo 332, apartado 3, de la citada Ley, al estimar que el plazo de seis meses previsto en ese artículo para presentar la solicitud de declaración de ilegalidad había empezado a correr el día siguiente al de la adjudicación del contrato, con independencia de si MedEval había tenido o no conocimiento, en ese momento, de la ilegalidad del procedimiento controvertido, lo que –en su opinión- está autorizado con arreglo al artículo 2 septies, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665.
Presentado recurso ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-administrativo, éste decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los principios generales de equivalencia y efectividad y la Directiva 89/665 […], en el sentido de que se opone a una legislación nacional con arreglo a la cual una solicitud de declaración de infracción en materia de contratación pública debe presentarse en el plazo de seis meses desde la celebración del contrato, cuando la declaración de una infracción en materia de contratación pública no sólo es requisito para la declaración de nulidad del contrato, sino también para el ejercicio de una acción indemnizatoria?».
Con carácter preliminar, el TJ precisa que la Directiva 89/665 sólo se aplica a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18, excepto en los casos en que dichos contratos estén excluidos con arreglo a los artículos 10 a 18 de esta última Directiva.
Acto seguido, recuerda que la Directiva 89/665 dispone, en su artículo 2, apartado 1, que los Estados miembros deberán prever en su Derecho nacional tres tipos de medidas que permitan a la persona perjudicada en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público solicitar, ante la instancia responsable de los procedimientos de recurso: en primer lugar, “medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador”, en segundo lugar, la anulación de las decisiones ilegales, y, en tercer lugar, una indemnización por daños y perjuicios.
En cuanto a los plazos de recurso, señala que –conforme a la citada Directiva- corresponde a los Estados miembros establecer dichos plazos, lo que se justifica en “la necesidad de garantizar en el tiempo la seguridad jurídica de las decisiones tomadas por los poderes adjudicadores y entidades contratantes”.
Siendo así que el hecho de que el legislador de la Unión Europea haya decidido, por una parte, regular expresamente los plazos relativos a los recursos que tengan por objeto la declaración de ineficacia de los contratos y, por otra parte, remitir al Derecho de los Estados miembros respecto a los plazos relativos a los recursos de distinta naturaleza demuestra que dicho legislador ha dado una especial importancia a la primera categoría de recursos en relación con la eficacia del sistema de recursos en materia de adjudicación de contratos públicos.
Por consiguiente, “el artículo 2 septies, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665 no se opone a disposiciones de Derecho nacional, como las controvertidas en el asunto principal, que prevén que un recurso que tenga por objeto privar de eficacia a un contrato público celebrado sin publicación previa de un anuncio de licitación o sin convocatoria de licitación debe presentarse en un plazo de seis meses a partir del día siguiente al de la adjudicación del contrato, siempre que la fecha de adjudicación del contrato corresponda al día de la celebración del contrato. Tales disposiciones responden igualmente a la finalidad perseguida por el artículo 2 septies, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/665, expresada especialmente en el considerando 27 de la Directiva 2007/66, conforme al cual debe respetarse la limitación de la posibilidad de alegar la ineficacia de un contrato”.
Por lo que se refiere a la demanda de indemnización por daños y perjuicios, procede señalar que la Directiva 89/665 establece, en su artículo 2, apartado 6, que los Estados miembros podrán supeditar la presentación de tal demanda a que la decisión impugnada sea anulada previamente “por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto”, sin establecer, sin embargo, una norma relativa a los plazos de presentación o a otros requisitos de admisibilidad de tales demandas.
En el presente asunto, resulta, en principio, que el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 89/665 no se opone a una disposición de Derecho nacional, conforme a la cual la declaración de una infracción del Derecho de la contratación mencionada es condición previa a la presentación de una demanda por daños y perjuicios. No obstante, procede examinar si los principios de efectividad y equivalencia se oponen a una normativa nacional como la expuesta en el apartado 36 de la presente sentencia.
En este sentido, considera que “supeditar la admisibilidad de las demandas por daños y perjuicios a que se haya declarado previamente la ilegalidad del procedimiento de adjudicación del contrato considerado debido a que no se publicó previamente un anuncio de licitación, cuando la solicitud de dicha declaración está sometida a un plazo de preclusión de seis meses, sin que se tenga en cuenta que la persona perjudicada haya tenido o no conocimiento de la existencia de un incumplimiento de una norma jurídica, puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a presentar una demanda por daños y perjuicios”.
Y es que, “cuando no se ha publicado previamente un anuncio de licitación, tal plazo de seis meses podría impedir que la persona perjudicada obtenga la información necesaria para una eventual demanda, lo que obstaculiza la presentación de dicha demanda”; lo que hace innecesario examinar si el principio de equivalencia se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.
En consecuencia, concluye que el principio de efectividad se opone a una normativa como la controvertida en el asunto principal que supedita la presentación de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por la infracción de una norma del Derecho de contratación pública a que se haya declarado previamente la ilegalidad del procedimiento de adjudicación del contrato considerado debido a que no se ha publicado previamente un anuncio de licitación, cuando la solicitud de dicha declaración de ilegalidad está sometida a un plazo de preclusión de seis meses que empieza a correr el día siguiente al de la adjudicación del contrato público controvertido, y ello con independencia de si el demandante podía conocer o no la existencia de la ilegalidad relativa a dicha decisión del poder adjudicador.
– Ver sentencia: STJ 26-11-2015. Cont público.Reclamación indemnización.Plazo