ROJ: STS 4476/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4476
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº Recurso: 2353/2014 — Fecha: 13/10/2015
Resumen: Responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios derivados de la anulación de la concesión del servicio de transporte marítimo en la Ría de Vigo. La pérdida de la exclusividad en el servicio, sin culpa del concesionario, sino debida a su incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, según resulta de una sentencia del Tribunal de Justicia, determina la imposibilidad de explotarlo y genera la responsabilidad de la Administración Gallega que adjudicó la concesión en esos términos contrarios al Derecho de la Unión Europea. Y el concesionario tiene derecho a ser resarcido del perjuicio que acredite.
Recurso de casación nº 2353/2014, interpuesto la mercantil NAVIERA MAR DE ONS, S.L., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 4111/2010, promovido contra la resolución de 4 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia.
La recurrente, NAVIERA DEL MAR DE ONS, S.L., obtuvo mediante el correspondiente concurso y en virtud de la resolución del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de 5 de octubre de 1999, la adjudicación, por veinte años, prorrogables por otros diez, de la concesión para prestar el servicio público de transporte marítimo regular de viajeros entre las riberas de la ría de Vigo y el estacional turístico a y desde las Islas Cíes.
Antes, la Ley del Parlamento de Galicia 4/1999, de 9 de abril, había declarado servicio público de titularidad de la Junta de Galicia el transporte público marítimo de viajeros en la ría de Vigo.
Años después, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2006, dictada en el asunto C-323/03, declaró la incompatibilidad de esa Ley con el Reglamento (CEE) 3577/92, del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).
Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Administración gallega incoó un procedimiento de revisión de oficio de la concesión. Procedimiento que concluyó con la declaración de su nulidad por resolución de 17 de julio de 2008 sin disponer nada sobre las pretensiones indemnizatorias. Este acto fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 4586/2008 por parte de NAVIERA DEL MAR DE ONS, S.L., el cual fue desestimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de La Coruña de 23 de septiembre. No obstante, la STS de 23 de mayo de 2012 estimó el recurso de casación nº 7113/2010 de la actora, anuló la sentencia de instancia y acogió en parte las pretensiones de NAVIERA DEL MAR DE ONS, S.L., por no existir la causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1º, f) de la Ley 30/1992.
Previamente, NAVIERA DEL MAR DE ONS, S.L. presentó el 13 de julio de 2009 una reclamación por responsabilidad patrimonial, decía, a la Administración gallega pidiendo que le resarciera por el lucro cesante que le producía la declaración de nulidad de su concesión. Acompañaba a su escrito un informe pericial en que lo cuantificaba en 27.015.412,81 euros. Dicha reclamación fue inadmitida por resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 4 de febrero de 2010, aduciendo litispendencia; dando origen al presente conflicto.
La sentencia de instancia, pese a reconocer que la reclamación no debió inadmitirse, pues ciertamente, salvo en materia sancionadora, la existencia de un proceso judicial no impide a la Administración decidir en el ámbito que le es propio y pese a recordar que ya no había ninguna posibilidad de contradicción habida cuenta de que el proceso originado por el recurso contencioso-administrativo nº 4586/2008 había concluido con la STS de 23 de mayo de 2012 (casación 7113/2010 ), desestimó las pretensiones de NAVIERA DEL MAR DE ONS, S.L., al considerar que no puede aplicarse al caso el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2000 porque tiene como presupuesto la nulidad del contrato y ésta no existe. Para la Sala de La Coruña la responsabilidad patrimonial reclamada por la recurrente derivaría de la aprobación de la Ley 4/1999, es decir sería la del Estado-legislador de manera que no son aplicables los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 sino la jurisprudencia que ha perfilado dicha responsabilidad.
Sostiene el Tribunal Supremo que la pretensión de la recurrente debe ser acogida en el sentido de que debe ser compensada según por haberse visto privada de la concesión del servicio de transporte marítimo regular en la ría de Vigo en las condiciones en que se le adjudicó: “sin culpa ninguna por su parte, pese a haberle adjudicado la Administración gallega, tras el concurso convocado al efecto, dicha concesión, sin embargo ha perdido la exclusividad en la prestación del servicio. Y que dicha concesión seguía siendo válida y eficaz después de la sentencia del Tribunal de Justicia, tal como hemos declarado en la nuestra de 23 de mayo de 2012 (casación 7113/2010)”.
Precisa el Tribunal Supremo que ha de ser en el marco de la relación contractual en el que ha de resolverse este litigio y no en el de la responsabilidad del Estado-legislador al que acude la Sala de La Coruña pues, aunque en el trasfondo se halle la inaplicabilidad de la Ley gallega 4/1999 luego derogada por la Ley 2/2008, la concesión seguía siendo válida y eficaz si bien no era posible ya su explotación por la variación sustancial que se había producido en la misma, del todo ajena a la concesionaria. Ello le lleva a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo:
“Desde luego, comporta la anulación de la resolución de 4 de febrero de 2010 contra la que se interpuso, anulación que procede por las razones ofrecidas en su momento por la sentencia recurrida. Asimismo, supone el reconocimiento del derecho (…) a ser indemnizada por las consecuencias derivadas de la pérdida de exclusividad del servicio que se le adjudicó (…)”.
“Ahora bien, la indemnización que le corresponde no puede alcanzar la cifra que reclama. En efecto, no se pueden computar los diez años de prórroga que, sin embargo, sí han considerado los informes en los que se apoya para cuantificarla”, por cuanto “la prórroga depende de una decisión de la Administración, no se produce automáticamente”.
– Ver sentencia: