ROJ: STS 4462/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4462
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Nº Recurso: 475/2014 — Fecha: 14/10/2015
Resumen: CONTRATO ADMINISTRATIVO. DEPÓSITO EFECTOS JUDICIALES. INEXISTENCIA FALTA MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA. INEXISTENCIA VULNERACIÓN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. DOCTRINA ACTOS PROPIOS. PROCEDENCIA 6%.
Recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía y por Villalobos Agencia de Servicios y Asistencia, SL, contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 23 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, contra las desestimaciones presunta y expresa de la reclamación de cantidad efectuada a la Dirección General de Infraestructuras y Sistemas de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, con ocasión de los servicios prestados por la actora durante un largo periodo de tiempo, en torno a veinte años, consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones, en la comarca del campo de Gibraltar.
Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada “en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales”. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia”. Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales. La administración, por otra parte admite que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos. Y podemos concluir que, desde luego, con las pruebas aportadas, no es posible detallar el importe exacto de los gastos originados por los depósitos a cuya conservación estaba obligada la Junta de Andalucía.
La administración, en reunión de fecha 28 de enero de 2011 admitió la existencia de una deuda que había que abonar si bien no estaba conforme con el importe reclamado.
La Sentencia de instancia señala que “no hay prueba del importe exacto de la deuda con lo que, en un primer momento podríamos decir que la carga de la ausencia de prueba debe padecerla el demandante que reclama. Sin embargo, no puede dejarse de lado el hecho cierto de que los servicios se han prestado a ciencia y paciencia de la administración, que durante muchos años ha consentido esta situación sin hacer nada por enmendarla, confiada quizás en que al no existir contrato en un principio sus obligaciones eran menores”. En cuanto al importe de la indemnización afirma que “ante la discrepancia de las partes, y dada la imposibilidad de establecer el importe exacto de la deuda porque la misma no puede cuantificarse con la documentación aportada, para llegar a una conclusión razonable, objetiva, y basada en los datos que sí han quedado acreditados, podemos partir de la cantidad que la administración ha admitido: 90 sobre 400 (vehículos)”. Trasladado ese cálculo resulta como un 22,5% de la deuda. En consecuencia, reconoce una indemnización de 12.631.859,20 Euros.
Además, considera que “un cálculo aleatorio, sobre una muestra ciertamente numerosa pero escasa en comparación con el total de vehículos y embarcaciones, puede no ser del todo representativa. Por todo ello entendemos que la administración debe indemnizar, además en un 6% de la anterior cantidad el 22,5% de lo reclamado tomando como referencia la cifra estipulada como efecto de la resolución de los contratos en diversos artículos de la ley de contratos 13 de 1995 (art. 152.4 y el art. 215.3) y en la actual de contratos del sector público (art. 222.4). Ese 6% alcanza la cifra de Ciento Setenta Mil Quinientos Treinta Euros con nueve céntimos (170.530,09). Entendemos que es un criterio objetivo, aplicable por analogía, que proporciona una solución equitativa ajena a criterios puramente voluntaristas que pueden hacernos caer en la arbitrariedad”.
Interpuesto recurso de casación por las dos partes, el Tribunal Supremo confirma la Sentencia de instancia, recordando su jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa: “el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara”.
Entiende el Tribunal que la doctrina en cuestión no ha sido conculcada por la sentencia ni tampoco el principio de confianza legítima o actos propios. “No se discute que la sociedad Villalobos Agencia de Servicios y Asistencia, SL prestase el servicio de depósito sino la acreditación de cómo fue prestado. Y en tal sentido la Sala sentencia pone de relieve la sorprendente conducta de ambas partes. La prestadora del servicio no justificando adecuadamente su prestación como es exigible para reclamar el abono de los servicios. Y la prestataria permitiendo una prestación carente de la documentación oportuna. La Sala sentenciadora valoró las pruebas aportadas y a ellas debemos estar, máxime cuando en sede casacional no se ha demostrado el error o irracionalidad de forma concreta y no sólo mediante alegatos genéricos”.
Asimismo, mantiene “no es ajeno a nuestro ordenamiento que proceda la indemnización por lucro cesante como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo, por ejemplo, un contrato de suministro al que se hubiera tenido derecho. Tampoco es extraño que tal pronunciamiento se realice en sentencia ante la imposible ejecución de la misma por haber sido cumplimentado el concurso (Sentencia 15 de noviembre de 2004, recurso de casación 6812/2001)”. Al respecto, considera proporcionado el porcentaje del 6% aplicado por la Sentencia de instancia, pues si bien es cierto que se refiere a la resolución del contrato o no adjudicación del mismo cuando procedieren circunstancias aquí ausentes, “sin embargo la Sala de instancia valora las peculiares circunstancias aquí acontecidas, prestación del servicio a ciencia y paciencia de la administración a lo largo de un dilatadísimo período de tiempo sin la acreditación oportuna documental para entender aplicable el criterio por analogía al no justificarse la prestación del servicio en su totalidad aunque no existe duda de que fue prestado”.
– Ver sentencia:STS 4462-2015. Enriquecimiento injusto
– En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 1348/2015: http://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/3517