«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo 26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público».
Asunto C-115/14, RegioPost (EU:C:2015:760)
La presente sentencia tiene por objeto la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Koblenz (Tribunal Superior del Land en Coblenza, Alemania), mediante resolución de 19 de febrero de 2014, en el marco de un litigio entre RegioPost GmbH & Co. KG y la Stadt Landau in der Pfalz (Ayuntamiento de Landau in der Pfalz, Alemania), en relación con la obligación, impuesta a los licitadores y a sus subcontratistas en el contexto de la adjudicación de un contrato público de servicios postales del municipio, de comprometerse a pagar una salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto de ese contrato público.
El conflicto tiene su origen en la licitación mediante procedimiento abierto, dividido en dos lotes, realizada por el Ayuntamiento de Landau, que tenía por objeto un contrato público relativo a los servicios postales del municipio y que preveía, concretamente, la celebración de un contrato marco para la recogida, transporte y distribución de cartas y pequeños y grandes paquetes. La duración prevista del contrato era de dos años. El poder adjudicador tenía la facultad de prorrogar este contrato dos veces como máximo por una duración de un año cada una.
La empresa RegioPost estimó que las declaraciones relativas al salario mínimo previstas en el artículo 3 de la LTTG eran contrarias a la normativa sobre contratos públicos. Esta empresa aportó, al presentar su oferta en los plazos exigidos, declaraciones de sus subcontratistas que había redactado ella misma. No obstante, no presentó una declaración propia de observancia del salario mínimo; motivo por el cual fue excluida su oferta.
Frente a la objeción de alguna de las partes, el TJ considera que dicho contrato tienen un interés transfronterizo cierto, a pesar de que todas las empresas se circunscriben a un sólo Estado miembro, puesto que el valor del contrato controvertido en el asunto principal supera claramente el umbral de aplicación de la Directiva 2004/18.
En cuanto al fondo, considera el TJ que la condición discutida constituye una «condición especial en relación con la ejecución del contrato» referida a «consideraciones de tipo social» en el sentido del artículo 26 de la Directiva 2004/18; precisando, acto seguido, que “dicha Directiva no regula de modo exhaustivo el ámbito de las condiciones especiales de ejecución de los contratos, de modo que la normativa controvertida en el asunto principal puede apreciarse a la luz del Derecho primario de la Unión”.
A este respecto, precisa que la cuantía de salario mínimo impuesta por la norma controvertida en el asunto principal, de una parte, está justificada, en principio, por el objetivo de la protección de los trabajadores; y, por otra, está fijada por una disposición legal que, como norma imperativa de protección mínima, se aplica, en principio, de modo general a la adjudicación de todo contrato público en el Land de Renania-Palatinado, con independencia del sector de que se trate. En consecuencia, concluye que “el artículo 26 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa”.
Y, por lo que se refiere a la exclusión de la oferta de RegioPost, sostiene que “el artículo 26 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que prevé la exclusión de la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores y a sus subcontratistas que se nieguen a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa”.
-Ver sentencia: STJ 17-11-2015. Cont servicios.Obligación de pagar un salario mínimo.Alemania