ROJ: STS 4205/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4205 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
Nº Recurso: 2505/2014 — Fecha: 09/10/2015
Resumen: CONTRATOS: Clausula estableciendo obligatoriamente un crédito del contratista a la administración por el 100/100 de la obra abusiva.
Recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de abril de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 407/2011, interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2011 del Conseller d’Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el pliego de bases que debía regir la licitación y ejecución del “contrato de ejecución de las obras de construcción del nuevo centro de atención primaria “Ronda Prim” de Mataró. Clave CAP-07432“.
Se discute la legalidad de aquellos apartados del pliego de bases que rigió la licitación del contrato de autos, en cuya virtud el contratista concede a GISA (hoy Infraestructures de la Generalitat de Catalunya S.A.U.) un crédito por un importe equivalente al 100% del precio de la obra, que además se amortiza en cinco anualidades y genera un tipo máximo de interés del Euribor + 4. De este modo, la entidad contratante puede optar por satisfacer el importe de las certificaciones de obra dentro del plazo establecido por la Ley de morosidad, o bien acogerse al citado crédito, que devenga un interés inferior al de demora legalmente previsto.
La Sentencia de instancia sostiene que “no cabe duda que las cláusulas impugnadas persiguen la finalidad de posponer el pago al contratista del precio del contrato, más allá de los plazos establecidos como indisponibles en la Ley de morosidad. Se acude para ello al expediente de convertir al deudor en concedente de un crédito a GISA por el importe del 100% de la obra, que se amortiza en cinco anualidades y que genera un tipo de interés máximo del Euribor + 4.
Resulta evidente que el plazo en que se producirá el pago efectivo (hasta 5 años) supera lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley de morosidad, y que el tipo de interés aplicable al crédito concedido por el contratista es inferior al interés de demora que prevé el artículo 7.2 de la propia Ley.
En consecuencia, se trata de cláusulas abusivas, en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley de morosidad, en la medida en que proporcionan al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor”.
El TS considera que, al margen de que alguna de las razones pueda no ser compartida en cuanto al fondo, la sentencia está suficientemente motivada.
En cuanto a la legitimación activa de la CNC para interponer el recurso especial en materia de contratación y posteriormente el recurso contencioso-administrativo, sostiene –reiterando Auto anterior- que “una asociación empresarial se halla plenamente legitimada para impugnar el contenido de las bases de una licitación, cuando imponga condiciones que se consideren lesivas para los intereses de los empresarios concurrentes, sean éstos cuales fueren, y con ello se incide negativamente en los intereses colectivos del sector económico de que se trate. Esta Sala y Sección ya abordó en las sentencias de 27 de enero de 2003 y 8 de octubre de 2004 , entre otras, la impugnación de sendos pliegos de condiciones por parte de una organización empresarial, sin que se advirtiese reparo alguno en cuanto a la falta de legitimación de la recurrente.
(…) La única peculiaridad que presenta este caso respecto de los anteriores consiste en que
la recurrente es una Confederación, es decir, una agrupación empresarial de segundo grado que, según el artículo 6º de sus estatutos, se halla integrada por otras organizaciones profesionales, ya sean sectoriales o territoriales. Sin embargo, esta circunstancia no resulta susceptible de modificar las anteriores conclusiones (…)”.