ROJ: STS 4298/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4298
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 7
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº Recurso: 1489/2014 — Fecha: 05/10/2015
Resumen: Prestación del servicio alternativo de transporte público de viajeros durante los períodos de corte de la vía en las obras “Línea Barcelona-Puigcerdá. Renovación de Vía y Tratamiento de la Plataforma. Tramo: Ripoll-Puigcerdá (Girona)-Frontera Francesa”. Obligación no contemplada en los documentos contractuales. Las referencias genéricas del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que reproducen las del Plan Marco no comprenden una prestación específica de la naturaleza y entidad de la requerida.
Recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 129/2012, sobre resolución del Director General de Infraestructuras Ferroviarias, dictada por delegación del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada por las citadas empresas en relación con la prestación del servicio alternativo de transporte público de viajeros durante los períodos de corte de la vía en la obras “Línea Barcelona-Puigcerdá. Renovación de Vía y Tratamiento de la Plataforma. Tramos: Ripoll-Puigcerdá (Girona)-Frontera Francesa“.
La Unión Temporal de Empresas “RIPOLL-PUIGCERDÁ”, compuesta por TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. y DRAGADOS, S.A., adjudicataria del contrato para la renovación de vía y el tratamiento de la plataforma en el tramo Ripoll-Puigcerdá, reclamó la cantidad de 2.037.867,09 euros correspondiente al servicio de transporte alternativo de viajeros por autobuses durante los períodos de corte de la circulación ferroviaria con motivo del desarrollo de las obras.
La contratista prestó ese servicio a requerimiento, primero informal y luego formal mediante Orden-Instrucción de la Dirección de la Obra, y reclamó el pago de la indicada cantidad por entender que el contrato no le obligaba a realizar esa prestación. En el curso del expediente incoado para resolver sobre su petición, informaron favorablemente la solicitud tanto el Director de la Obra como el Consejo de Obras Públicas y la propuesta de resolución también era favorable a su estimación. No obstante, la Comisión Permanente del Consejo de Estado dictaminó en contra y, finalmente, el Ministerio de Fomento la rechazó.
La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la que se dirige este recurso de casación acogió las pretensiones de la UTE y condenó a la Administración a satisfacerle la cantidad reclamada más los intereses legales devengados desde la reclamación administrativa. La razón que condujo a la estimación estriba en considerar que el contrato no contemplada la obligación del contratista de prestar a su costa el servicio alternativo.
El TS sostiene que el motivo de casación interpuesto por el Abogado del Estado no puede prosperar. De lo que se trataba era de determinar si el Plan Marco y el Pliego de Prescripciones Técnica Particulares, en concreto, su cláusula 1.3.4. comprenden o no la obligación de la contratista de prestar a su costa el servicio alternativo de transporte de viajeros mediante autobuses.
Al respecto, afirma que “es claro que ni el Plan Marco ni el Pliego dicen nada en concreto sobre el servicio alternativo, tampoco hay partida presupuestaria ni previsión específica de ningún tipo al respecto. En estas condiciones, no se puede reprochar a la sentencia recurrida su decisión visto el carácter genérico e indeterminado de la cláusula en la que descansa el planteamiento de la Administración. Y resulta sumamente significativo que, además del Director de la Obra, por dos veces, el Pleno del Consejo de Obras Públicas y la inicial propuesta de resolución aceptaran que la UTE no debía correr con estos gastos y costes porque el contrato no le obligaba a ello”.
“(…) no estamos ante costes operacionales por el retraso de trenes a causa del incumplimiento de los plazos programados. No se trata de esto, ni tampoco de costes derivados de incidencias originadas en el curso de las obras, ni de reclamaciones a RENFE OPERADORA de sus clientes o de los gastos generados por la supresión de trenes o, transbordo o cualquier otro ocasionado por la explotación ferroviaria, como dicen el Plan Marco y la cláusula 1.3.4. del Pliego sino, sencillamente, de un servicio alternativo que no mencionan los documentos contractuales y que, como bien dice la sentencia, posee, por su naturaleza y coste, una entidad propia que impide diluirlo en la figura de los costes indirectos (…)”.
“En cuanto a la afirmada vulneración de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, sucede que frente a la invocación por la sentencia de la Audiencia Nacional de diversas sentencias, ninguna cita el escrito de interposición que apoye su posición. Y, sin embargo, establecido que el contrato no contemplaba la prestación que se le exigió a la UTE, se ha de concluir que, a resultas de la misma la Administración obtuvo un beneficio que supuso un coste para aquélla –cuya cuantificación, por lo demás, no se ha discutido—que no estaba obligada a soportar”.
– Ver sentencia: STS 4298-2015. Contrato de obras. Prestación de servicio alternativo