«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Transporte de los miembros del Parlamento Europeo — Decisión de declarar fracasado y de concluir el procedimiento de licitación y de abrir un procedimiento negociado — Adjudicación del contrato a otro licitador — Igualdad de trato – Modificación sustancial de las condiciones iniciales del contrato»
El presente caso tiene por objeto un recurso de anulación de tres decisiones del Parlamento relativas a la adjudicación del contrato de servicios de transporte de los miembros del Parlamento en Bruselas.
– En primer lugar, analiza el Tribunal las cuestiones de inadmisibilidad planteadas:
- El Tribunal considera presentado fuera de plazo el recurso de anulación contra la decisión de concluir el procedimiento abierto.
- En lo que se refiere a la decisión de iniciar el procedimiento negociado entiende que no puede considerarse lesiva para los demandantes, en la medida que participaron en el procedimiento.
- Por lo que se refiere a la decisión de adjudicación del contrato, estima que fue presentado en plazo dado que no fue notificada a las demandantes, habiendo recibido un correo electrónico tras una petición de información.
– En cuanto al fondo, las demandantes invocan dos motivos, basados, el primero, en la violación del principio de igualdad entre los licitadores y, el segundo, en la infracción del artículo 127, apartado 1, letra a), de las normas de desarrollo, que prohíben la modificación sustancial de las condiciones iniciales del contrato (al adjudicarse el contrato por un precio superior).
Sostiene el Tribunal que no puede examinarse la cuestión de si el Parlamento podía alegar el carácter inaceptable de las ofertas recibidas para justificar su decisión de concluir el procedimiento abierto. Así, sin pronunciarse sobre la fundamentación de la conclusión a la que llega el Parlamento tras el procedimiento abierto (a saber, el carácter inaceptable de las ofertas recibidas), el Tribunal se limitará a comprobar si esta conclusión puede afectar de alguna manera el procedimiento negociado.
Por lo que se refiere al primer motivo, sostiene el tribunal que “las demandantes no formulan ninguna alegación que permita concluir que se ha violado el principio de igualdad de trato entre los licitadores durante el procedimiento negociado. Como alega acertadamente el Parlamento, no es posible comparar la oferta de precio de las demandantes durante el procedimiento abierto con la oferta de precio de las adjudicatarias durante el procedimiento negociado, dado que se trata de dos procedimientos distintos”.
Y, en cuanto al segundo motivo, concluye que “ni el artículo 127, apartado 1, letra a), de las normas de desarrollo, ni el artículo 130 de las normas de desarrollo (al que se remite la disposición precedente) sugieren que el precio propuesto por uno de los licitadores en el procedimiento abierto deba ser considerado una condición inicial del contrato que no pueda ser modificada sustancialmente. Por el contrario, el artículo 130 de las normas de desarrollo permite considerar que las condiciones iniciales del contrato incluyen, particularmente, los criterios de exclusión y de selección, los criterios de adjudicación y su ponderación, así como las especificaciones técnicas. Sin embargo, las demandantes no alegan ninguna modificación sustancial de estos elementos.
89 En tercer lugar, por las razones expuestas en los apartados 67 a 72 supra, no sería lógico considerar que el precio propuesto por las demandantes en el procedimiento abierto deba considerarse un umbral máximo infranqueable en un procedimiento distinto, en particular cuando el contrato se adjudica a la oferta económicamente más ventajosa (a saber, tras una evaluación relativa también a criterios de calidad y, por lo tanto, no limitada al precio propuesto)”.
En consecuencia, desestima ambas pretensiones de nulidad.
-Ver sentencia: STG 29-10-2015. Cont servicos.Proc desierto.Proc negociado.Bégica