«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 23, apartado 2 — Gestión de servicios públicos de salud — Prestación de servicios de salud que corresponden a hospitales públicos en centros privados — Exigencia de que las prestaciones se ejecuten en un término municipal concreto»
Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Bilbao (España), en el marco de un litigio entre, por un lado, el Grupo Hospitalario Quirón, S.A., y, por otro lado, el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y el Instituto de Religiosas Siervas de Jesús de la Caridad, que tiene por objeto la regularidad de un requisito incluido en dos convocatorias de licitación publicadas por ese Departamento, en cuya virtud “[…], los centros sanitarios ofertados deberán estar ubicados en el municipio de Bilbao”.
Señala el TJ que los dos contratos celebrados constituyen contratos públicos de servicios, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y d), de la Directiva 2004/18, cuyos importes superan el umbral previsto en el artículo 7 de ésta, y no concesiones de servicios, en el sentido del artículo 1, apartado 4, de esa misma Directiva, en la medida en que la remuneración del adjudicatario está plenamente garantizada por el poder adjudicador, que asume también el riesgo económico.
En cuanto a la cuestión de fondo, concluye que “el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, se opone a una exigencia como la controvertida en el litigio principal, formulada como prescripción técnica en las convocatorias de licitación relativas a la prestación de servicios de salud, según la cual las prestaciones médicas objeto de las licitaciones deben ser efectuadas por centros hospitalarios privados situados exclusivamente en un término municipal concreto, que puede no ser el del domicilio de los pacientes a los que van dirigidas esas prestaciones, ya que esa exigencia implica una exclusión automática de los licitadores que no pueden prestar esos servicios en un centro de ese tipo situado en dicho término municipal pero que cumplen todos los demás requisitos de las citadas licitaciones”.
– Ver sentencia: STJ 22-10-2015. Cont servicio de salud.Prestación en un municipio concreto.España
– Ver conclusiones del Abogado General: http://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/3818