Recursos contra los pliegos en un contrato de suministro, TRLCSP. Desestimación. Estimación. Especificación técnica limitativa de la concurrencia, infracción art. 117 TRLCSP
Número de resolución: 0824/2015
Fecha Resolución: 17/09/2015
Recurso interpuesto contra los pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas de la licitación para la contratación del arrendamiento con opción de compra de CPUs de sobremesa para el departamento de salud de La Plana, al estimar ilícita la cláusula que exige un determinado tipo de microprocesador (Intel i7) en los ordenadores objeto de la prestación.
El TACRC reitera su doctrina al respecto, recordando que “las referencias a marcas comerciales constituyen una excepción a las normas generales en relación con las especificaciones técnicas, lo que implica que el precepto debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción, circunstancias que se expresan en el citado artículo y que pueden concretarse en que:
a) La referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados esté justificada por el objeto del contrato;
b) La entidad adjudicadora no tenga la posibilidad de dar otra descripción del objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para todos los potenciales licitadores,y
c) La indicación de la marca esté acompañada de la mención «o equivalente», condiciones que son acumulativas y que deberá demostrarse que se cumplen las tres”.
Asimismo, recuerda que “que el Reino de España fue objeto de un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia del TJCE de 17 de noviembre de 1993) que declaró no conforme con la normativa comunitaria la redacción originaria del artículo 244 del Reglamento General de Contratación del Estado, en cuanto que el citado precepto sólo exigía la mención “o equivalente” en los casos de indicaciones de marcas, licencias o tipos, mientras que el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 77/62 (hoy art. 23.8 Directiva 2004/18/CE) exige dicha mención también en los casos en que las especificaciones técnicas se refieran a productos de una fabricación o de una procedencia determinada, exigencia ésta contemplada expresamente en el artículo 117.8 Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público antes citado”.
Como último elemento de interpretación necesario para resolver la cuestión analizada cita, por su indudable identidad con el caso, “la Recomendación de 26 de mayo de 2.008 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre aplicación de marcas comerciales en la definición de las especificaciones técnicas en los contratos cuyo objeto es la compra o el arrendamiento de ordenadores y demás equipos informáticos”.
Trasladando estas consideraciones previas al caso analizado, concluye que “el Pliego de prescripciones técnicas impugnado infringe lo dispuesto en el art. 117.8 TRLCSP, no encontrándonos ante ninguna de las excepciones previstas en el mismo”. Por lo que procede anular el pliego de prescripciones técnicas y la licitación, estimando íntegramente el recurso. Todo ello sin perjuicio siempre de la posibilidad que tiene el órgano de contratación de iniciar un nuevo procedimiento de licitación subsanando la ilegalidad apreciada.
-Ver resolución: TACRC. Res 824-2015.Cont suministros. Limitación concurrencia