Descripción: Recurso contra los pliegos en contrato de servicios, TRLCSP. Estimación. Sujeción del Banco de España al TRLCSP por su carácter de organismo regulador. Mejoras, exigen la previa definición y concreción en los pliegos rectores de la licitación. Criterios de valoración. La falta de identificación de su carácter de criterios objetivos o subjetivos no implica automáticamente la anulación del contrato

    Número de resolución: 0860/2015
    Fecha Resolución: 24/09/2015

    Recurso interpuesto contra el Pliego Abreviado de Prescripciones Técnicas para la contratación del Servicio de Agencia de Viajes del Banco de España, al considerar la recurrente que el criterio de admisión de mejoras previsto en el pliewgo es contrario al artículo 147 del TRJCSP, que exige que se precise en el caso de las mejoras sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.

    Con carácter previso, en un largo fundamento, sostiene el TACRC que “dada la naturaleza jurídica del Banco de España en tanto que Administración Independiente con funciones de supervisión y regulación del sistema financiero, es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aunque no se haga mención expresa al Banco de España en la legislación de contratos”. Asimismo, recuerda que la jurisprudencia comunitaria ha venido estableciendo un concepto de poder adjudicador basado en una concepción funcional y no formal; “y no puede caber duda que las funciones propias del Banco de España, y no sólo como entidad reguladora del sistema bancario, son funciones que presentan un acusado carácter público”.

    En cuanto al fondo, el Tribunal entiende que asiste la razón al recurrente por dos razones. En primer lugar no puede admitirse la existencia de un pliego provisional que posteriormente pueda ser modificado según el criterio del órgano de contratación. Esta posibilidad es radicalmente contraria a la conceptuación que unánimemente reconocen la doctrina y la jurisprudencia sobre los pliegos como leyes del contrato y vinculantes para las partes desde su aprobación y publicación. Una opción y una interpretación como las que abandera el Banco de España chocaría de manera frontal contra el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima de los licitadores, quienes podrían ver alteradas sobrevenidamente las condiciones de la licitación por la libérrima voluntad de la entidad contratante.

    Y, en segundo lugar, porque determinada la imposibilidad de modificación sobrevenida del pliego, que por tanto ha de permanecer inalterado, parece muy evidente que la indefinición de las mejoras debe dar lugar a la estimación del recurso en este punto. “La introducción de mejoras como criterio de adjudicación –precisa- exige su relación directa con el objeto del contrato, una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o en su caso en el anuncio de licitación y ponderación de las mismas”.

    “En el presente caso no se fijan en el pliego los requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admitidas las mejoras, elementos exigidos por el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En consecuencia, tratar de valorar mejoras sin apoyo en criterios previamente determinados supone una infracción del principio de igualdad, lo cual nos lleva a admitir la pretensión de anulación de la recurrente respecto del criterio de adjudicación aquí examinado”. Desestimando el resto de cuestiones planteadas.

    – Ver resolución: TACRC. Res 860-2015. Banco España.Mejoras