«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Asistencia técnica a la administración aduanera de Serbia para apoyar la modernización del sistema aduanero — Conflicto de intereses — Desestimación de la oferta de un licitador por la Delegación de la Unión en la República de Serbia — Desestimación presunta de la reclamación presentada contra la desestimación de la oferta»

    El presente conflicto tiene por objeto la adjudicación de un contrato público de servicios titulado «Asistencia técnica a la administración aduanera de Serbia para apoyar la modernización del sistema aduanero». El período inicial previsto para la ejecución del contrato era de 24 meses y el presupuesto máximo ascendía a 4 100 000 euros. A tenor del anuncio de licitación, el contrato debía ser adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa en el marco de un procedimiento restringido compuesto de dos fases, a saber, la preselección y la adjudicación.

    En dicho procedimiento, la demandante presentó a la entidad adjudicadora cuestiones escritas de conformidad con el punto 3.3.5, titulado «Información complementaria durante el procedimiento», de la Guía Práctica de los procedimientos contractuales para las acciones exteriores de la Comisión. En particular, preguntó si debía considerarse a una sociedad o a un experto que pretendieran participar en el procedimiento de licitación controvertido en una situación de conflicto de intereses como consecuencia de su participación en la ejecución, en un procedimiento de licitación anterior, del proyecto EuropeAid/128180/C/SER/RS. La entidad adjudicadora respondió a la demandante que «la sociedad o el experto que haya participado en la ejecución del proyecto EuropeAid/128180/C/SER/RS y pretenda participar en la licitación EuropeAid/131367/C/SER/RS no se halla en una situación de conflicto de intereses, [puesto que] la licitación EuropeAid/128180/C/SER/RS no incluía la preparación de la documentación relativa a la licitación EuropeAid/131367/C/SER/RS».

    Una vez presentada la oferta, la entidad adjudicadora indicó a la demandante que el contrato no podía adjudicarse al consorcio del que formaba parte, dado que “la demandante tuvo acceso privilegiado a determinados documentos que forman parte del procedimiento de licitación en curso y que constituían el punto de partida para determinar las actividades incluidas en el contrato controvertido. El acceso privilegiado del que gozó estaba ligado a su participación en la redacción de dichos documentos en un procedimiento de licitación anterior, EuropeAid/128180/C/SER/RS; por consiguiente, la entidad adjudicadora, con arreglo al artículo 2.3.6 de la Guía práctica, considera cumplido el requisito relativo al conflicto de intereses“.

    Con carácter previo, a efectos de la admisibilidad del recurso, sostiene el TG que “la mención que figura en el escrito de 12 de septiembre de 2012 del dictamen del comité de evaluación de adjudicar el contrato a otro consorcio no puede conferir al escrito en cuestión la naturaleza de acto que sustituye al escrito de 10 de agosto de 2012 en cuanto a la desestimación de la oferta del consorcio del que formaba parte la demandante. En efecto, esta mención no modifica ni la motivación ni el contenido ni los efectos de la decisión contenida en el escrito de 10 de agosto de 2012 en lo relativo, en particular, a la exclusión de la demandante del procedimiento de licitación motivada por un conflicto de intereses y a la subsiguiente desestimación de la oferta del consorcio del que formaba parte”. De modo que “el escrito de 12 de septiembre de 2012 no privó al presente recurso, interpuesto contra la decisión contenida en el escrito de 10 de agosto de 2012, de su objeto, de modo que el interés en ejercitar la acción de la demandante, que persigue remediar su exclusión del procedimiento de licitación y la desestimación de la oferta del consorcio del que formaba parte, persiste en el caso de autos”.

    En segundo lugar, precisa que “según la jurisprudencia del Tribunal, la Guía práctica es una simple herramienta de trabajo que explica los procedimientos aplicables en un determinado ámbito y, como tal, no puede constituir un fundamento jurídico para presentar una reclamación administrativa previa obligatoria (sentencia de 8 de octubre de 2008, Sogelma/AER, T 411/06, Rec, EU:T:2008:419, apartado 66). Del mismo modo, en el caso de autos, dicha Guía no puede constituir tampoco la base jurídica para la introducción de un plazo de caducidad en favor de la autoridad encargada de responder a una reclamación”.

    En cuanto al fondo, sostiene el TG que “el principio de igualdad de oportunidades exige, según la jurisprudencia, que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica pues que éstas se sometan a las mismas condiciones para todos esos licitadores. Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones (sentencia de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, T 437/05, Rec, EU:T:2009:318, apartados 114 y 115). El principio de transparencia implica además que toda la información técnica pertinente para la buena comprensión del anuncio de licitación o del pliego de condiciones se ponga, en cuanto sea posible, a disposición de todas las empresas que participan en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de forma que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el contrato de que se trata (véase la sentencia de 29 de enero de 2014, European Dynamics Belgium y otros/EMA, T 158/12, Rec, EU:T:2014:36, apartado 60 y jurisprudencia citada).

    (…) el razonamiento en términos de riesgo de conflicto de intereses obliga a una valoración en concreto, por una parte, de la oferta y, por otra parte, de la situación del licitador de que se trate, y que la exclusión de ese licitador es un remedio que pretende garantizar la observancia de los principios de transparencia y de igualdad de oportunidades de los licitadores

    (…) Así pues, para determinar si en el caso de autos ha habido infracción del artículo 94 del Reglamento financiero, hay que examinar, en un análisis objetivo que haga abstracción de las intenciones de la demandante, si el riesgo de conflicto de intereses se desprende de su situación y de una valoración en concreto de su oferta”.

    En consecuencia, “no puede aceptarse que el riesgo de conflicto de intereses pueda basarse en el mero hecho de que la demandante haya tenido acceso, antes que los demás licitadores, a documentos propios de otro procedimiento de licitación, como consecuencia de su pertenencia al consorcio que redactó esos documentos, que se conservaron luego para ser usados como referencia para actividades vinculadas a la licitación controvertida en el caso de autos”. Con arreglo a la jurisprudencia comunitaria y al punto 2.3.6 de la Guía práctica, “el posible conflicto de intereses existe para la persona que, encargada de los trabajos preparatorios en un contrato público, participa en ese mismo contrato“. “(…) la Comisión no tenía razones para asimilar la redacción de documentos elaborados en otro procedimiento de licitación al supuesto de trabajos preparatorios incluidos en el procedimiento de licitación controvertido…, salvo que demostrara objetiva y concretamente, por una parte, que dichos documentos se habían preparado con vistas al procedimiento de licitación controvertido y, por otra, que habían dado a la demandante una ventaja real“.

    Por consiguiente, “resulta que la entidad adjudicadora no tenía motivos para estimar que hubiese podido acreditarse un riesgo de conflicto de intereses en relación con la demandante a raíz de una valoración en concreto de su oferta. En cambio, hay que considerar que no se ha acreditado objetivamente el riesgo de conflicto de intereses y que la desestimación de la oferta del consorcio del que formaba parte la demandante resulta injustificada y contraria a lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento financiero”. Por lo que anula la resolución desestimatoria de la oferta.

    -Ver sentencia: STG 13-10-2015. Contrato servicios.Conflicto de intereses.Serbia