«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Clasificación de un licitador en un procedimiento en cascada — Criterios de adjudicación — Igualdad de oportunidades — Transparencia — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación — Responsabilidad extracontractual — Pérdida de una oportunidad»
La presente Sentencia tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), adoptada en el procedimiento abierto de licitación AO/021/10, titulado «Servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información» y comunicada a las demandantes por escrito de 28 de marzo de 2011, de clasificar la oferta de la primera demandante en el tercer puesto según el mecanismo en cascada a efectos de la conclusión de un acuerdo marco, así como pretensiones indemnizatorias.
En apoyo de su pretensión de anulación las demandantes aducen tres motivos:
– Con su primer motivo, las demandantes reprochan a la OAMI la infracción del artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general y del artículo 149 de las normas de desarrollo y el incumplimiento de la obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, al rehusar ofrecerles una explicación o una justificación suficientes de la decisión de adjudicación.
– Con su segundo motivo, las demandantes alegan una «vulneración del pliego de cláusulas», ya que la OAMI apreció en perjuicio de ellas nuevos criterios de adjudicación que no figuraban en el pliego de cláusulas.
– En su tercer motivo, las demandantes censuran a la OAMI por haber cometido varios errores manifiestos de apreciación.
El TG recuerda que, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria, la entidad adjudicadora no puede aplicar una ponderación de subcriterios que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C 532/06, Rec, EU:C:2008:40, apartado 38). Pues bien, en contra de dicha jurisprudencia, la OAMI realizó una ponderación de los diferentes subcriterios que no estaba prevista en el pliego de cláusulas ni se había comunicado previamente a los licitadores, por lo que infringió los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia en perjuicio de las demandantes.
Por otra parte, el TG considera también que la decisión de adjudicación carece de una motivación suficiente en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, puesto en relación con el artículo 100, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento financiero general.
En consecuencia, la Sala Cuarta del TG decide anular la decisión de adjudicación en su totalidad, en razón de los errores de fondo y de forma cometidos por la OAMI, constatados al apreciar los motivos primero a tercero, y también en cuanto clasifica a los otros adjudicatarios en los puestos primero y segundo según el mecanismo en cascada. Asimismo, le reconoce a la demandante el derecho a indemnización en concepto de pérdida de una oportunidad de que se le adjudicara el acuerdo marco en calidad de primer contratante en cascada. Por el contrario, se desestima la pretensión indemnizatoria en todo lo demás.
– Ver sentencia: STG 07-10-2015. Cont servicios.Acuerdo marcos.Adjudicación en cascada