STJ 06-10-2015, Asunto C-203/14, Consorci Sanitari del Maresme (EU:C:2015:664)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia — Carácter de órgano jurisdiccional del órgano remitente — Independencia — Jurisdicción obligatoria — Directiva 89/665/CEE — Artículo 2 — Organismos responsables de los procedimientos de recurso — Directiva 2004/18/CE— Artículos 1, apartado 8, y 52 — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Concepto de “entidad pública” — Administraciones públicas — Inclusión».
Petición de decisión prejudicial planteada, en virtud del artículo 267 TFUE, por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (España), en el contexto de un litigio entre el Consorci Sanitari del Maresme y la Corporació de Salut del Maresme i la Selva relativo a una resolución por la que se denegó al Consorci la autorización para participar en un procedimiento de licitación para la adjudicación de servicios de resonancia magnética destinados a los centros de atención médica gestionados por la Corporació.
Al proceder a la apertura de proposiciones, la mesa de contratación constató que el Consorci Sanitari del Maresme no había presentado el certificado de clasificación y le requirió para que lo aportara. El Consorci Sanitari del Maresme no aportó este certificado, pero presentó una declaración de compromiso de adscripción de medios procedentes de una sociedad mercantil y una declaración que certificaba su condición de entidad pública. En este contexto, la entidad adjudicadora notificó al Consorci Sanitari del Maresme su exclusión del procedimiento por no haber subsanado en tiempo y forma los defectos detectados en la documentación presentada.
En primer lugar, el TJ admite que el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic tiene el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.
En segundo lugar, señala que “la Directiva 2004/18 no excluye que las administraciones públicas puedan participar en las licitaciones”.
Y, en tercer lugar, sostiene que “una normativa nacional que denegara la inscripción en las listas o la certificación en cuestión a las administraciones públicas autorizadas, en cuanto operadores económicos, a ofrecer las obras, los productos o los servicios mencionados en el anuncio de licitación del contrato público de que se trate, y al mismo tiempo reservara el derecho de participar en una licitación a los demás operadores económicos inscritos en esas listas o que hubieran recibido esa certificación, haría que al derecho de tales entidades públicas a participar en esa licitación quedara privado de todo efecto útil y, por tanto, no podría considerarse conforme al Derecho de la Unión“.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
“1) El artículo 1, apartado 8, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operador económico» utilizado en el párrafo segundo de ese apartado incluye a las administraciones públicas, que pueden por tanto participar en licitaciones públicas en la medida en que estén habilitadas para ofrecer servicios en el mercado a título oneroso.
2) El artículo 52 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, aunque establece ciertos requisitos en lo referente a la determinación de las condiciones de inscripción de los operadores económicos en las listas oficiales nacionales y en cuanto a la certificación, no determina exhaustivamente las condiciones de inscripción de esos operadores económicos en las listas oficiales nacionales ni las condiciones en que pueden solicitar la certificación, ni tampoco los derechos y obligaciones de las entidades públicas a este respecto. En cualquier caso, la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, por una parte, las administraciones públicas nacionales autorizadas a ofrecer las obras, los productos o los servicios mencionados en el anuncio de licitación del contrato público de que se trate no pueden inscribirse en esas listas o recibir esa certificación, mientras que, por otra parte, el derecho de participar en la referida licitación queda reservado únicamente a los operadores económicos inscritos en esas listas o que dispongan de esa certificación”.
– Ver Sentencia: STJ 06-10-2015. Asunto C-203-14.Concepto de entidad pública