– La Disposición final novena de la reciente aprobada Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Es la décimosexta modificación legal en 4 años, en normas tan variadas como son las de: presupuestos generales (Ley 17/12), apoyo al emprendedor (R.D.-ley 4/13 y Leyes 11/13 y 14/13), rehabilitación urbana (Ley 8/13), lucha contra la morosidad y pago a proveedores (R.D.-ley 8/13, Ley 13/14 y R.D.-ley 10/2015), medicamentos (Ley 10/13), unidad de mercado (Ley 20/13), factura electrónica (Ley 25/13) o infraestructuras de transporte (R.D.-ley 1/14), desindexación de la economía (Ley 2/2015), de segunda oportunidad (Ley 25/2015), economía social (Ley 31/2015) y régimen jurídico del sector público (Ley 40/2015).
Esta última modificación supone una solución provisional y transitoria frente a la revisión total que pretende llevar a cabo el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, que adapta nuestra legislación de contratos a las Directivas de 2014. No obstante, se echa en falta una explicación en la Exposición de Motivos de los cambios introducidos. En concreto, se modifican los siguientes artículos:
60 (prohibiones de contratar): se añaden nuevos motivos, tanto en el apartado 1º como en el apartado 2º (ver nueva D.T. 10º).
61 (apreciaciones de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento)
61 bis (efectos de la declaración de la prohibición de contratar): desarrolla los apartados 4 y 5 del art. 61 anterior a la reforma.
150.2 (criterios de valoración de las ofertas): Cuando en los contratos de concesión de obra pública o de gestión de servicios públicos se prevean aportaciones públicas a la construcción o explotación, en forma de garantías, avales u otro tipo de ayudas, figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción que oferten los licitadore.
254 (aportaciones públicas a la construcción y garantías a la financiación en las concesiones de obras públicas): se establece la prohibición de incrementar las cuantías previstas en el pliego con posterioridad a la adjudicación.
256 (aportaciones públicas a la explotación): se incluye también la prohibición de incrementarlas con posterioridad a la adjudicación.
261 (objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de derechos): la pignoración de derechos sólo podrá realizar en garantía de deudas que guarden relación con la concesión.
271.1 y 3 (efectos de la resolución): se aclaran las causas imputables a la Administración y las no imputables y los supuestos indemnizatorios.
271 bis (nuevo proceso de adjudicación en concesiones de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración): la licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio.
271 ter (determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración): se establece el tipo de la primera licitación a la que se refiere el artículo anterior.
288.1 (efectos de la resolución del contrato de gestión de servicios públicos): se aclaran las causas imputables a la Administración y las no imputables, así como el importe a abonar al concesionario.
D.A. 36ª (oficina nacional de evaluación): tiene por finalidad analizar la sostenibilidad financiera de las concesiones de obras y de servicios públicos.
D.T. 10ª (prohibición de contratar por incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad): se condiciona la aplicación de la prohibición prevista en el art. 60.1.d) a su desarrollo reglamentario.
- Ver preceptos modificados: Ley 40-2015.Modificación TRLCSP
– Por otro lado, se incorpora al contenido de la Ley la regulación de los medios propios y servicios técnicos de la Administración, de acuerdo con lo que en la actualidad se establece en la normativa de contratos del sector público. Como novedad, la creación de un medio propio o su declaración como tal deberá ir precedida de una justificación, por medio de una memoria de la intervención general, de que la entidad resulta sostenible y eficaz, de acuerdo con los criterios de rentabilidad económica, y que resulta una opción más eficiente que la contratación pública para disponer del servicio o suministro cuya provisión le corresponda, o que concurren otras razones excepcionales que justifican su existencia, como la seguridad pública o la urgencia en la necesidad del servicio. Asimismo, estas entidades deberán estar identificadas a través de un acrónimo «MP», para mayor seguridad jurídica. Estos requisitos se aplicarán tanto a los medios propios que se creen en el futuro como a los ya existentes, estableciéndose un plazo de seis meses para su adaptación.
Artículo 86. Medio propio y servicio técnico.
“1. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. Tendrán la consideración de medio propio y servicio técnico cuando se acredite que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.
b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.
Formará parte del control de eficacia de los medios propios y servicios técnicos la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos.
En la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.».
3. A la propuesta de declaración de medio propio y servicio técnico deberá acompañarse una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado que vaya a declarar el medio propio y servicio técnico”.
– Como ya venía haciendo la LOFAGE, además de regular las competencias de los diferentes órganos en materia de contratación se define también el régimen de contratación de los organismos públicos (arts. 100.2, 106.6, 113 y 131).
– La Disposición final decimoctava establece un plazo de entrada en vigor de un año, “a excepción del punto cuatro de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de los puntos uno a once de la disposición final novena, de modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (…) que entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y el punto doce de la misma disposición final novena, que lo hará a los seis meses de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
– La Disposición transitoria cuarta establece el régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la mencionada disposición final novena:
“Lo dispuesto en la disposición final novena será de aplicación a los expedientes de contratación iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos“.