Recurso interpuesto por ASPEL (Asociación Profesional de Empresas de Limpieza) contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la contratación del “Servicio de limpieza integral del Hospital Campo Arañuelo y edificios anexos al mismo, pertenecientes al Área de Salud de Navalmoral de la Mata”.
Considera la Asociación recurrente que “determinadas cláusulas de los pliegos no parecen ser conformes a lo establecido en los artículos 87, 88 y 120 del TRLCSP, sobre la oferta más ventajosa y pueden reducir la concurrencia e inducir a error al componer la plica. Todo ello en base fundamentalmente a que, a su juicio, el importe máximo de licitación no cubre los costes laborales vulnerándose los derechos de los trabajadores en lo que respecta a su subrogación de personal como específica el convenio de aplicación. Esta diferencia es relevante y asciende a 3.000 euros”.
El TACRC desestima el recurso interpuesto con arreglo a los siguientes argumentos:
En primer lugar, considera que la Asociación recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCSP para la interposición del presente recurso especial, al representar intereses colectivos que actúan en un sector -el de las empresas de servicios de limpieza- que presentan una relación unívoca y concreta con el objeto del contrato cuyos pliegos se impugnan a través del presente recurso (al respecto cita la doctrina emitida en la Resolución 264/2012 dictada en el recurso 247/2012).
Antes de entrar propiamente en el fondo del asunto, el TACRC estima conveniente “reiterar la doctrina de este Tribunal referente a la determinación del precio de los contratos y al cálculo del valor estimado de los mismos con arreglo a los dispuesto en los artículos 87 y 88 del TRLCSP que el recurrente considera infringidos. Igualmente debe tenerse en cuenta esta doctrina en cuanto a la eficacia de los convenios colectivos a la hora de determinar este precio”. Al respecto, se cita la reciente resolución 336/2015, que recoge toda la doctrina que en relación con la determinación de los precios ha sido establecida por el mismo.
Conforme a dicha doctrina, “los convenios colectivos no vinculan a la Administración contratante a la hora de establecer el presupuesto del contrato, si bien constituyen una fuente de conocimiento (aunque no la única), a efectos de determinar el valor de mercado (artículo 87 del TRLCSP). Lo fundamental, en suma, es que el presupuesto de licitación esté en consonancia con el precio de mercado de la prestación en proporción a su contenido (Resoluciones 66/2012, de 14 de marzo, o 292/2012, de 5 de diciembre), siendo forzoso reconocer en esta materia un amplio margen de estimación a la Administración (Resolución 420/2013, de 26 de septiembre)”.
-Ver Resolución: TACRC. Res 797-2015.Cont servicio de limpieza. Legitimación.Subrogación