Roj: STS 3110/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3110
Id Cendoj: 28079130022015100339
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 3899/2013
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Se sustancia el recurso de casación núm. 3899/2013 interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 882/2012, promovido por la Junta de Andalucía.
Como cuestión de fondo, el Tribunal se plantea la naturaleza del gravamen por suministro de agua, cuestión que no ha resultado pacífica, presentando fluctuaciones importantes. Por ello efectúa un repaso a esa jurisprudencia, recordando que: (A) Hay pronunciamientos que consideraron tal retribución del gestor indirecto como un precio privado, (B) otros le otorgaron la naturaleza de precio público y, en fin, (C) otro grupo de decisiones estimaron que se trataba de una tasa. Al resepcto sostiene lo siguiente:
“Pese al aparente “desorden”, la jurisprudencia ofrece un cuadro nítido y una evolución coherente. En relación con el mencionado servicio público municipal, aun reconociendo que hubo un periodo (entre la entrada en vigor de la Ley 39/1988 y la de la Ley 25/1998) en que podía financiarse mediante precios públicos [nunca se le ha planteado un supuesto tal], considera que partir de esa segunda Ley, y también bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 (art. 2.2 .) y del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado en 2004 [art. 20.1.B)], los usuarios han de sufragarlo a través de una tasa que pasa a engrosar la partida de ingresos del presupuesto local, con independencia de la forma en que se gestione, ya que siempre se trata de servicios municipales de recepción obligatoria ( art. 25.2.l) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local ).
Lo expuesto es consecuencia de la interpretación que del régimen jurídico vigente en cada caso ha hecho esta Sala. Parece claro, que la supresión del segundo párrafo del artículo 2.2.a), llevado a cabo en 2011 por la Ley de Economía Sostenible , abre un panorama diferente, sobre el que no nos toca pronunciarnos para zanjar el actual supuesto.
3. Partiendo de la consideración de tasa resulta incuestionable considerar nulo el acto de aprobación al haber sido aprobado por órgano manifiestamente incompetente: La Junta de Gobierno Local.
Constituyendo la tasa una exacción de naturaleza tributaria, su modificación es competencia del Pleno de la Corporación (art. 22.2 e LBRL) y ello afecta al acuerdo impugnado”.
– Ver sentencia: STS 3110-2015.Tasas v precios públicos