Recurso contra adjudicación en contrato de servicios. Posibilidad de empates en la valoración de los criterios subjetivos o dependientes de un juicio de valor; discrecionalidad técnica en los informes de valoración y adjudicaciones; la experiencia en la prestación del mismo servicio licitado como criterio de adjudicación; imposibilidad de aplicar criterios de ofertas anormales no previstos en los Pliegos; actos de administración ordinaria en los Gobiernos Locales en funciones.
Recurso interpuesto contra el acuerdo de adjudicación de la licitación del procedimiento de contratación del “Servicio de organización, coordinación, desarrollo y evaluación se los Servicios Deportivos Municipales“, promovida por el Ayuntamiento de El Campello.
Solicita la recurrente, como primer motivo, la nulidad del acuerdo de adjudicación por haberse valorado por igual las dos únicas ofertas presentadas en lo que se refiere a los criterios subjetivos (o cuya ponderación depende de un juicio de valor y no de la aplicación de fórmulas automáticas), considerando imposible jurídicamente que exista un empate en las valoraciones de dos ofertas en cada uno de los citados criterios subjetivos.
Al respecto, sostiene el TACRC que las cláusulas del pliego no excluyen: a) que concurran dos ofertas idénticas, por lo que serían igualmente valoradas, b) que concurran ofertas distintas pero que presenten todos los aspectos previstos en cada criterio subjetivo de valoración de forma plena e igualmente satisfactoria o c) que una oferta gane más puntos en un criterio subjetivo y la otra iguale esa ventaja en la puntuación de otro de los criterios subjetivos.
En segundo lugar, la recurrente impugna la propia valoración del adjudicatario al considerar que su propuesta es mejor y merecía una mayor puntuación; lo que también es desestimado por el TACRC, recordando que la experiencia del personal no puede ser un criterio de adjudicación vinculado al objeto del contrato. Precisa, asimismo, que:
“La Directiva 2014/24/UE que cita el recurrente, además de no ser de aplicación todavía, tampoco hace primar la experiencia sobre los criterios objetivos, tal como sostiene el recurrente, sino que contiene una previsión específica en su art.67 al mencionar entre los posibles criterios de adjudicación la experiencia del personal de la empresa, pero solo en aquellos casos que pueda influir significativamente en la ejecución del contrato, algo que obviamente deberá estar previsto en el propio pliego, lo que no acontece en el presente caso”.
En tercer lugar, el recurrente impugna la adjudicación alegando la existencia de una oferta anormalmente baja o desproporcionada respecto de dos de los criterios objetivos: oferta de mayor número de horas para las actividades extra y para la liga local.
El motivo debe ser desestimado, ya que con carácter general tal como indicó la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón en su Informe 2/2015, el sistema para la determinación de anormalidad de una oferta debe estar expresamente incluido y regulado en los pliegos, sin que sea posible, a posteriori, realizar interpretaciones analógicas.
En cuarto lugar, se alega falta de motivación que se concreta en la falta de justificación del otorgamiento de la misma puntuación a ambas ofertas en los criterios subjetivos.
Sin embargo, considera el TACRC que, en el presente caso, la motivación se encuentra en el propio acuerdo de adjudicación que inserta literalmente el informe técnico del Jefe del Servicio Municipal de Deportes. Esta forma de motivación mediante remisión a informes técnicos obrantes en el expediente (denominada “motivación in aliunde”) es una forma de motivación de un acto administrativo admitida en el art. 89.5 Ley 30/1992.
El quinto motivo de impugnación denuncia que el Decreto de la Alcaldía adjudicando el contrato es un acto que excede de la administración ordinaria, y que por tanto no podía acordarse estando el Alcalde en funciones.
Entiende el Tribunal que “la determinación de cuando un acto de la Corporación Local (en el presente caso de su Alcalde-Presidente, actuando como órgano de contratación) deba ser calificado como de administración ordinaria es casuística y requiere analizar las circunstancias del caso concreto. Adquieren relevancia ahora, no solo el hecho de tratase de un servicio municipal que se viene prestando con continuidad de forma externalizada desde hace al menos 21 años, lo que convierte su contratación en algo ordinario, ya que no se compromete la actuación política del gobierno sucesor, tanto desde el punto de vista organizativo como económico, sino el hecho de que la licitación se promovió el 14 de octubre de 2014 (lejos del periodo en que se encontraba en funciones el Gobierno de la Corporación Local: del 24 de mayo al 3 de julio de 2015) así como que la licitación ha sufrido una dilación extraordinaria, motivada entre otras causas por la actividad impugnatoria del recurrente, por lo que la adjudicación debería haberse realizado naturalmente antes de dicho periodo adjudicación”.
– Ver resolución: TACRC.Res 786-2015.Cont servicio.Empate.Experiencia