Consulta sobre la exigibilidad del cumplimiento de las prestaciones establecidas en el contrato de adjudicación preferente de derechos de aprovechamiento urbanístico del recinto ferroviario de Chamartin a la empresa adjudicataria (DUCH), en razón de que la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de junio de 2013 anuló en determinados extremos el Plan Parcial a cuya aprobación se supeditaba según el contrato la exigibilidad de las prestaciones.

    Se analiza la eficacia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 21 de junio de 2013, que estimó parcialmente el recurso contencioso–administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de marzo de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior (PPRI) para el desarrollo del APR.08.03 «Prolongación de la Castellana», declarando la nulidad de dicho Plan en los siguientes tres extremos del mismo:

    1. Determinaciones del PPRI que permiten edificaciones superiores a tres alturas más ático (por resultar contrarias a lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, precepto introducido por la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid).

    2. Imposición a los propietarios del ámbito urbanístico a que queda referido el PPRI de la obligación de sufragar el coste de la prolongación de la línea 10 del Metro (por entender la resolución judicial que, al tratarse de un sistema general y redundar, por tanto, en beneficio de todos los habitantes, su coste no puede ser asumido exclusivamente por los propietarios de dicho ámbito).

    3. Imposición a los propietarios del referido ámbito urbanístico de la obligación de sufragar el coste de las obras de la Conexión Tres Olivos– Las Tablas (por idéntica razón).

    Considera la Abogacía del Estado que la cuestión que se examina ha de resolverse acudiendo a los criterios de interpretación de los contratos, pero contrastando también el resultado a que conduzca la aplicación de dichos criterios con la formulación de la doctrina de los límites a la exigibilidad de las obligaciones contractuales y, más concretamente, como manifestación más típica y genuina de esa doctrina, con las exigencias de la cláusula “rebus sic stantibus”, y ello en razón de que la situación a que ha dado lugar la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de junio de 2013 tiene encaje en la referida doctrina, al suponer una alteración de las circunstancias básicas con arreglo a las cuales se celebró el contrato, surgiendo esa situación con posterioridad a la celebración del mismo y encontrándose pendiente su ejecución.

    En consecuencia, llega a las siguientes conclusiones:

    “Primera. Por razón de la situación a que ha dado lugar la sentencia de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2013 y hasta tanto se resuelvan los recursos de casación interpuestos contra ella, no se aprecia fundamento jurídico suficiente para exigir a la sociedad Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A. el cumplimiento de las prestaciones a que se obligó en el contrato reseñado en el encabezamiento del presente informe.

    Segunda. Como consecuencia de lo anterior no existe ningún impedimento jurídico para que se suscriba un pacto, adicional al referido contrato, en el que se arbitren medidas tendentes a garantizar la operación urbanística”.

    – Ver Dictamen: Abogacía del Estado. Dict 18-2013. Cont aprovechamientos urbanisticos. Rebus sic stantibus