Licitación. No es posible ampliar el objeto del contrato previsto en el PCAP por el PPT. Contrato mixto. Se incluyen en el objeto del contrato prestaciones complementarias con las que existe una vinculación directa. Estimación parcial. Voto particular.

    Recurso especial interpuesto frente al procedimiento de licitación denominado «Suministro de Kits de hemodiálisis y hemodiafiltración on line con destino al Servicio de Nefrología del Hospital Obispo Polanco», promovido por la Gerencia del Sector de Teruel.

    La primera cuestión que alega la recurrente, para fundamentar su recurso, refiere que el PCAP y el anuncio de licitación, definen el objeto del contrato de una forma y alcance, que se ve ampliada en el PPT. Es decir, que la verdadera definición del objeto del contrato se halla en el PPT y no el PCAP.

    El TACP de Aragón se ha pronunciado en varias ocasiones sobre esta cuestión —Acuerdos 10/2011, de 6 de julio de 2011, 38/2012, de 10 de septiembre de 2012, y 39/2012, de 12 septiembre de 2012—, en el sentido de que vulnerar el mandato del artículo 68.3 RGLCAP, en cuanto a la prohibición de que los PPT contengan declaraciones o cláusulas que deben figurar en el PCAP, supone la nulidad de los pliegos.

    En segundo lugar, entiende la recurrente que los lotes 2 y 4 contienen prestaciones complementarias que deberían constituir, por si solas, el objeto de un expediente de contratación.

    En relación con este tipo de contratos de carácter sanitario, que suelen incluir en el objeto de los mismos, la cesión, el mantenimiento de los equipos, y la formación para quienes deben utilizarlos, este Tribunal tiene manifestado que son contratos de objeto múltiple, de prestaciones complementarias, que derivan de la unidad funcional del servicio o suministro (Acuerdo 17/2014, de 25 de marzo de 2014).

    En consecuencia, concluye que “son prestaciones complementarias que no tienen porque constituir el objeto de un procedimiento de licitación distinto del de contratación en el que se incluyen, pues sí tienen que ver con la prestación concreta que constituye el objeto de la presente licitación; y existe una vinculación directa de estas prestaciones con el objeto del contrato. En el mismo sentido, es posible que su valoración como criterio de adjudicación, pues constituyen cualidades intrínsecas de la propia prestación”.

    En este sentido, entiende que la vinculación que exige el artículo 25.2 de TRLCSP, al regular el contrato mixto, debe ser una vinculación material, no meramente subjetiva, ni tampoco formal. En consecuencia, “esa necesaria vinculación material exige que los límites establecidos en el mencionado artículo 25.2 TRLCSP no deban analizarse en términos económicos o de oportunidad, sino en términos jurídicos, en el sentido expresado en el precepto de vinculación material y complementariedad”.

    No obstante, considera el Tribunal que la inclusión de las cesiones de uso en el PPT y no en el PCAP puede interpretarse que el principio de transparencia se vea afectado. “En realidad es una consecuencia derivada del incumplimiento del mandato del artículo 68.3 RGLCAP, en cuanto a la prohibición de que los PPT contengan declaraciones o cláusulas que deben figurar en el PCAP, y supone la nulidad de los pliegos”.

    – Ver Acuerdo: TACP de Aragón.Acuerdo 085-2015.Cont mixto.Prestaciones complementarias