Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. La previsión que exige que un licitador asuma el impacto económico de una modificación, si ésta no supera el diez por ciento del presupuesto de ejecución material, es manifiestamente ilegal, pues rompe con el principio esencial de equivalencia del contrato y, per se, vicia de nulidad de pleno derecho a todo el Pliego. Además, es manifiestamente contraria al principio de eficiencia. Por otra parte, la mayoría de las circunstancias previstas de modificación, por su vaguedad e imprecisión, rompen las exigencias de cómo deben regularse en un pliego las posibles incidencias y supuestos de modificación contractual. Estimación.
Recurso especial interpuesto frente al procedimiento de licitación denominado «Obras de construcción de un nuevo hospital en la ciudad de Teruel, su urbanización y conexiones con sistemas generales (excepto movimiento de tierras)», promovido por el Servicio Aragonés de Salud.
La cuestión de fondo se circunscribe a la validez de la previsión del clausulado relativa a la modificación contractual.
El TACP de Aragón señala que resulta manifiestamente ilegal y, per se, vicia de nulidad de pleno derecho a todo el pliego, la «singular» previsión del pliego impugnado, que exige que un licitador asuma el impacto económico de una modificación si ésta no supera el diez por ciento del presupuesto de ejecución material.
“La posibilidad de que algún licitador asuma ese riesgo rompe con la regla de igualdad de trato, y es una condición que no encuentra cobertura legal y que puede, además, ocultar o amparar ofertas que pueden resultar anormales o desproporcionadas, lo que pone en riesgo la correcta ejecución del contrato (que es la auténtica causa del procedimiento de licitación)”.
Asimismo, el Tribunal advierte que varios de los supuestos de modificación que contiene el pliego son también contrarios a Derecho. No tanto por incluir la terminología de «imprevistos» y de «imprevisibles», que causa cierta confusión con las posibilidades que recoge el artículo 107 TRLCSP; sino porque la mayoría de las circunstancias previstas de modificación, por su vaguedad e imprecisión, rompen las exigencias de cómo debe regularse en un pliego las posibles incidencias y supuestos de modificación contractual.
Al respecto, precisa que “no se trata de incorporar al pliego una cláusula de estilo, entendiendo que es ésta una mera exigencia formal y que no ha de afectar a la modificación. Es una auténtica regla sustantiva de obligado cumplimiento, cuyo incumplimiento o incorrecta articulación vicia de nulidad al procedimiento, al quebrarse los principios de transparencia, igualdad de trato y de eficiencia”.
– Ver resolución: TARC Aragón.Acuerdo 76:2015.Contrato de obras. Cláusula de modificación.Estimación