ROJ: STS 3332/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3332

    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Municipio: Madrid — Sección: 7

    Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

    Nº Recurso: 1487/2014 — Fecha: 01/07/2015

    Tipo Resolución: Sentencia

    Resumen: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Elevación de precios de productos bituminosos acaecida durante una prolongación del contrato acordada unilateralmente por la Administración contratante. Ha de soportarla la Administración.

    Recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 21 de febrero de 2014 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso interpuesto por CEINSA, en su condición de contratista adjudicataria de la obra pública “Variante de población, Carretera Nacional 432, de Badajoz a Granada, punto kilométrico 20,0 al 25,0, tramo La Albufera”, contra la resolución de 5 de diciembre de 2005, del Ministerio de Fomento, que había desestimado su solicitud de indemnización de 738.045,58 euros, con los intereses correspondientes, reclamada para el restablecimiento del desequilibrio económico que en su criterio se había producido en la economía del contrato de obra pública por la subida del precio de los ligantes.

    La Sentencia recurrida da la razón a la empresa adjudicataria. Sostiene que “los precios de los productos derivados del petróleo empezaron a ser liberalizados a raíz de la Orden Ministerial de Hacienda de 1 de octubre de 1986, por lo en el momento de la adjudicación y ejecución del contrato existía un riesgo posible (al igual que un posible beneficio, si bajaban los precios) de subida de costes, de lo que cabe inferir que una imprevisión del contratista no debiera trasladarse automáticamente a la Administración, obligándola siempre a una compensación cual la ahora recabada. Este criterio, en lo sustancial, ha resultado confirmado por el Tribunal Supremo (“ad exemplum” sentencia de 10 de noviembre de 2009).

    Ahora bien, en el supuesto ahora atendido concurren circunstancias específicas que conviene resaltar”. Es así, que la parte promovente ha aportado una pericial, ratificada a presencia judicial y sometida a contradicción en el ramo de prueba, emitida por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cuyo resumen es el siguiente:

    – Las subidas del petróleo y productos bituminosos derivados del mismo en el periodo de vigencia del contrato llegaron hasta el 282%.

    – Estas subidas las considero imprevisibles y extraordinarias.

    – El desequilibrio económico que representó para CEINSA estas subidas obtenido como la diferencia entre que debería haber cobrado teniendo en cuenta el costo real de los productos bituminosos y lo que realmente cobró, asciende a 738.045,58 Eur.

    – La Fórmula de Revisión de Precios aplicable en el contrato no compensó el importe de las subidas de los productos bitumino(sos).

    – Este importe parece relevante pues supone un 6,51% sobre la obra ejecutada a precios de ejecución material incluida revisión de precios, cuando en el proyecto y por tanto en contrato, se establece como previsión de beneficio para el contratista el 6%.

    – También es relevante en la cuenta de resultados de la empresa pues supone un 5,37% sobre ventas, cuando el resultado de las empresas de construcción en los últimos diez años 2000 – 2010 fue del 3,84%.

    En consecuencia, considera que se ha producido una “subida imprevisible de los precios en un período de obras que se prolongó por decisiones de la propia Administración, incluso existiendo un modificado”; lo que ha provocado “un desequilibrio contractual por causas imprevisibles producidas, evidentemente, sin culpa de los contratantes, que no fueron adecuadamente afrontadas mediante el mecanismo de la revisión de precios, por lo que la Sala es de criterio que procede estimar el recurso jurisdiccional ahora deducido”.

    El TS declara no haber lugar al recurso, al estimar que:

    1º.La principal razón de decidir de la sentencia recurrida no fue la calificación de la elevación de precios como “circunstancia imprevisible”, en los términos que preconizó el perito, sino la ponderación de que tal elevación, por haber tenido lugar durante un periodo de prolongación del contrato decidido solamente por la Administración contratante, constituyó un daño o gravamen económico para el contratista que tuvo su única causa en esa actuación administrativa…”.

    2º. No habiendo sido la ponderación de un riesgo imprevisible la razón de decidir, tampoco puede reprocharse a la sentencia de instancia… que haya hecho una indebida aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible o que haya incurrido en un incumplimiento del principio de riesgo y ventura que rige en la contratación administrativa”.

    3º. “Esa decisión de la sentencia recurrida, de imponer a la Administración contratante las consecuencias de la elevación del precio acaecida durante una prolongación del contrato sólo a ella imputable, es coherente con el desplazamiento del riesgo que para la parte contratante que incurre en mora establecen los artículos 1096 y 1183 del Código civil”.

     – Ver Sentencia: STS 3332-2015.Contrato obras.Equilibrio económico