Recurso contra pliegos en contrato mixto de suministro y servicios en donde la prestación más relevante es la de suministro, TRLCSP. Estimación. Legitimación asociación. Nulidad parcial de la cláusula que exige clasificación y, además, cumulativamente, acreditar la solvencia por los medios del artículo 77 del TRLCSP. No exigencia de clasificación en los contratos de suministro.
Recurso especial en materia de contratación contra los pliegos del “Contrato mixto de suministro y de servicios para la prestación del servicio integral de iluminación pública exterior e instalaciones deportivas en el Ayuntamiento de Yepes”. La recurrente es una asociación representativa de los empresarios de mantenimiento integral y servicios energéticos. El único motivo de impugnación que se plantea es la improcedencia de requerir clasificación al licitador y, además, es decir cumulativamente, la solvencia económica técnica o profesional por los medios previstos en el artículo 77 del TRLCSP.
El TACRC reconoce legitimación a la asociación recurrente, al asumir la representación, gestión y defensa de los intereses económicos y profesionales de sus miembros.
Respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo para recurrir contra los pliegos, cuando el acceso a ellos se ha facilitado por medios electrónicos, el momento inicial en el cómputo del plazo es el de publicación de los anuncios de licitación, pues desde esa fecha pudo el interesado recoger los pliegos en el lugar indicado en los anuncios.
En cuanto al fondo del asunto, señala el Tribunal que “al establecerse por los Pliegos la doble exigencia de acreditar la solvencia mediante clasificación así como por los medios que especifica en la Cláusula 10.3 se vulnera los principios de libertad de acceso a las licitaciones, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, así como de la salvaguarda de la libre competencia (artículo 1 del TRLCSP), razón por la cual el recurso debe estimarse en este aspecto”.
No obstante lo anterior, “no siendo exigible la clasificación en los contratos de suministro no pueda estimarse en este aspecto lo solicitado por la recurrente debiendo mantenerse la Cláusula 10.3 en cuanto fija los medios, de entre los previstos en el artículo 77 TRLCSP (en su redacción anterior a la Ley 25/2013 del TRLCSP), que el órgano de contratación ha seleccionado para considerar acreditada dicha solvencia, medios que no han sido impugnados ni criticados por la recurrente”.
Entiende el TACRC que la no exigencia de clasificación es conforme con una interpretación teleológica de las normas pues “la intención del legislador es recortar cada vez el requisito de la clasificación de los contratos en la medida en que una exigencia de este tipo puede suponer una restricción excesiva a la hora de poder participar en los procesos de licitación y todo ello sin perjuicio, claro está, de que los licitadores puedan aportarla voluntariamente como medio de acreditar su solvencia”.
– Ver Resolución: TACRC. Res 659-2015.Contrato mixto suministros-servicios.Clasificación no exigible