ROJ: STS 3329/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3329

    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

    Municipio: Madrid — Sección: 7

    Ponente: JOSE DIAZ DELGADO

    Nº Recurso: 1592/2014 — Fecha: 13/07/2015

    Tipo Resolución: Sentencia

    Resumen: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. RETRASOS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS COMPATIBLES CON LA ACEPTACIÓN DE LO MODIFICADO.

    Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de febrero de 2014, recaída con ocasión de la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada por Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A., por importe de 7.031.908,03 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos durante la ejecución de la obra “Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Variante ferroviaria de Burgos. Superestructura y Enlaces”.

    Planteaba la actora que por circunstancias ajenas a su voluntad, debido a una serie de incidencias producidas por las actividades coordinadas de la Administración, las obras no pudieron realizarse en el plazo previsto, 17 meses, alargándose hasta 40 meses. En concreto, señala, las obras se vieron afectadas por los siguientes factores: a) fechas de disponibilidad de los terrenos a ocupar por las obras; b) estado de construcción del resto de las obras de infraestructura; c) afección de las obras de infraestructura por otras ajenas al proyecto ferroviario; d) retrasos en las fechas en que los permisos de ADIF gestionados por la Administración fueron concedidos; e) retrasos en las fechas de retirada y reposición de canalizaciones de ADIF; f) interrupciones en la continuidad de la plataforma creadas por la obra de la Nueva Estación y g) retraso en las fechas de modificaciones de catenaria.

    Según la recurrente, estas circunstancias le habían ocasionado los siguientes costes adicionales: 1) paralización de maquinaria y personal: 4.908.389,94 euros; 2) incremento de costes indirectos: 1.116.565,90 euros y 3) incremento de los gastos generales: 1.006.952,19 euros.

    La Sentencia recurrida llega a la conclusión de que “las cantidades reclamadas -paralización de maquinaria y personal, incremento de costes indirectos e incremento de los gastos generales- por retrasos o ampliación de la duración del contrato, aunque la parte alega que hubo suspensión de las obras, no pueden aceptarse, habida cuenta de la existencia de un modificado que acuerda un Adicional Líquido al Presupuesto de Adjudicación de 3.971.434,83 euros, que supuso un incremento sustancial, en concreto del 13,53%.

    Es cierto que el modificado no llegó a fiscalizarse favorablemente, básicamente debido a la problemática surgida con ocasión de la cofinanciación entre Administraciones, pero también lo es que sí fue aprobado técnicamente y que se ejecutaron las obras en él previstas.”

    El TS acepta el segundo motivo alegado por la recurrente pues, aun prescindiendo de que el modificado no llegó a fiscalizarse sino con posterioridad a su ejecución, considera que “la cuestión del alcance del modificado ha de resolverse caso por caso mediante la interpretación de los hechos y circunstancias del mismo, sin que pueda partirse de la premisa de que la aceptación de un modificado, sin protesta, equivale a la renuncia de los daños y perjuicios que la parte contratista hubiera sufrido, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1204 del CC para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Como recuerda la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146.1 del TRLCAP “Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que éste sea una de las comprendidas en el contrato”. Es decir, para que la aceptación de un modificado suponga una renuncia a los derechos al resarcimiento de daños sufrido ha de darse la circunstancia de que conste expresamente dicha renuncia o se infiera de una interpretación los hechos razonable.

    En el presente caso, estas circunstancias no aparecen acreditadas, y si los atrasos, pues estando prevista la obra para ser realizada en 17 meses se ha hecho en 40, por causas no imputables al contratista, sin que el hecho de aceptar las prorrogas unilaterales impuestas por la Administración acrediten ánimo de renunciar a los daños producidos por tal retraso. En consecuencia, el modificado no resulta incompatible con la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la mayor duración de la realización de la obra por las causas invocadas por la recurrente en la instancia”.

    También acepta el tercer motivo de la casación, al considerar, en relación con el principio de riesgo y ventura que “una cosa es que la estimación especulativa de las ganancias que el contratista piensa percibir, no tenga que ser asegurada por la otra parte contratante, en este caso por la Administración, debiendo soportar las circunstancias sobrevenidas ajenas a las partes, y otra bien distinta, que se genere derecho a una indemnización como consecuencia del deficiente cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Lo mismo que ocurre en los contratos civiles, donde el riesgo y ventura de cada contratista es compatible con la obligación de indemnizar los daños imputables a los mismos por incumplimiento de sus obligaciones (artículo 1101 CC)”.

    En definitiva, sostiene que “cuando es la propia Administración la que incumple las obligaciones derivadas del contrato, no estamos ante el riesgo y ventura imputable al contratista por circunstancias ajenas a las partes, sino ante un incumplimiento contractual por parte de la Administración”.

    Igualmente, se aceptan los motivos 4º, 5º y 6º por coincidir con los anteriores estimados.

    En consecuencia, se estima el recurso contencioso-administrativo, condenando a la demandada al pago de la cantidad resultante 7.031.908,03 euros.

    – Ver sentencia: STS 3329-2015.Modificación contrato