Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: CELSA PICO LORENZO
    Nº Recurso: 1532/2014 — Fecha: 08/07/2015
    Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: IMPROCEDENCIA REEQUILIBRIO CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EN RAZÓN DE LAS CLAÚSULAS QUE CONTEMPLAN 3 HIPÓTESIS POSIBLES.

    Recurso de casación interpuesto por VIASTUR, Concesionaria del Principado de Asturias, S.A. contra la sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con motivo de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada el 23 de marzo de 2012 ante la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias, de restablecimiento del equilibrio económico- financiero del contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de la carretera AS-18, Oviedo-Porceyo, de la vía de servicio de la carretera AS-18, entre Venta del Jamón y Venta de Veranes y de la duplicación de la carretera AS-17, Lugones-Bobes, al amparo de lo establecido en el artículo 248 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio (TRLCAP).

    El TS declara no haber lugar al recurso al no acreditar la recurrente que las circunstancias fueran idénticas: existencia de un Plan Estratégico de Infraestructuras de Transporte en el caso de la Sentencia de 16 de mayo de 2011; y existencia de tres hipótesis en el Estudio de viabilidad incorporadas al Plan Económico-Financiero Aprobado, en el caso de autos.

    Y, obviamente, el reconocimiento de tres hipótesis distintas no conduce a la prevalencia de una sobre las otras como pretende la recurrente y que ya se rechazó en la Sentencia de 25 de enero de 2013. Tal situación de partida nada tiene que ver con la existencia de un Plan Estratégico determinado y concreto.

    En consecuencia, concluye que “no hay, pues, lesión del art. 248 del TRLCAP en cuanto no se acredita que el Pliego estableciese la obligación de la administración de realización de determinadas obras, sino que se limitó a considerar pudieran darse cualquiera de las III Hipótesis incorporadas al Estudio de viabilidad económico-financiera, por lo que la no producción de lo alegado por la recurrente no conlleva las consecuencias pretendidas”.

    – Ver Sentencia:STS 3310-2015.Equilibrio económico