Sentencia nº 5 año 2015 dictada por el DEPARTAMENTO SEGUNDO

    Asunto: procedimiento de reintegro por alcance nº B-113/14, de Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación-Depositaría de los Bienes del Estado Español en el Aaiún, antiguo Sáhara español), Madrid, en el que han intervenido como demandantes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y, como demandado, el Depositario de la Depositaría de Bienes del Estado Español en el Aaiún.

    Fecha de Resolución: 08/07/2015

    – Doctrina del Tribunal de Cuentas:

    “(…) a efectos de apreciar la existencia de responsabilidad contable, esta jurisdicción atiende a un concepto de rendición de cuentas que no se agota en el seguimiento de unos determinados procedimientos ni en el cumplimiento de determinadas formalidades, sino que exige una efectiva justificación por el cuentadante del correcto empleo de los fondos públicos a él confiados, pudiendo apreciarse la existencia de alcance, con la consiguiente responsabilidad contable, siempre que falte dicha justificación, sea cual sea la vía por la que esa ausencia de justificación se haya puesto de manifiesto” (fundamento 4º).

    “(…) para apreciar la existencia de un alcance contable es suficiente con que no se justifique el empleo de los fondos públicos para alguna de las finalidades a que legalmente se pueden destinar dichos fondos; faltando esta justificación, resulta irrelevante –desde el punto de vista de la responsabilidad contable- si los fondos se los apropió el propio cuentadante o si se entregaron sin contraprestación a la empresa o cualquier otro destino que se hubiese dado a los fondos públicos distinto del legalmente procedente” (fundamento 5º).

    “(…) que las facturas, atendidas las circunstancias que se han señalado, no puedan considerarse justificación suficiente de la entrega de los bienes o realización de los servicios no es incompatible con que dichas entrega o realización puedan acreditarse de otro modo. Desde esta perspectiva, es preciso comprobar si, con base en las actuaciones, cabe considerar acreditadas, por medios distintos de las facturas conformadas, las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refieren aquellas y cuyo importe se reclama en la demanda. Considera esta Consejera de Cuentas que, con independencia de la escasa fiabilidad de las facturas, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refieran pueden considerarse justificadas por otras vías, no cabe apreciar la existencia de alcance respecto de los importes facturados y pagados que se encuentren en tal caso, ya que no se habría producido daño en los fondos públicos respecto a dichos importes y si se condenara al demandado a su reintegro se produciría un enriquecimiento sin causa de la Administración. Y conviene advertir también que para apreciar la existencia de alcance basta que no esté acreditada la entrega del bien o la prestación del servicio a que se refiera la factura, sin que sea necesaria una prueba plena de que no se produjo la entrega o de que no se prestó el servicio. No se trata, en este caso, de la aplicación de la carga procesal de la prueba, sino de una consecuencia del concepto mismo de alcance como “saldo deudor injustificado” (art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), concepto que lleva aparejada la consecuencia de que para apreciar el alcance baste constatar que hubo una disposición de fondos públicos y que el gestor de dichos fondos no pueda justificar que se les dio el destino legalmente procedente, sin que sea necesaria la prueba de que los fondos públicos fueron incorrectamente utilizados (fundamento 7º).

    – Ver Sentencia*: http://www.tcu.es/tribunal-de-cuentas/es/search/alfresco/index.html?entrance=ENJ

    *En la web del Tribunal de Cuentas se aprecia un error, al confundirse la identificación de este caso con otro asunto.