ROJ: STS 2936/2015 – ECLI:ES:TS:2015:2936
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso –Sección: 7
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Nº Recurso: 1265/2014 — Fecha: 02/07/2015
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. EQUILIBRIO FINANCIERO. CLAUSULA CONTRACTUAL QUE RECONOCE DERECHO A PAGO SOBREPRECIO EXPROPIACIONES.
Recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección 3ª, seguido a instancias de Autopista Trados, S.A., contra la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructura de la Comunidad de Madrid de la solicitud presentada por la entidad mercantil Autopista Trados 45, S.A, reclamando el restablecimiento del equilibrio económico- financiero de la concesión de obra pública para la “redacción del proyecto, construcción, conservación y gestión del servicio público de la nueva carretera M-45, Tramo-Eje O’Donnell – N-IV”, por razón del sobrecoste incurrido por las expropiaciones realizadas y que asciende a 33.072.844,78 euros.
El TS recuerda que “la Sala de instancia, a la vista de la amplia prueba documental existente, con especial referencia al Pliego de condiciones particulares técnicas y económicas que reconoce el derecho a mantener el equilibrio económico cuando la inversión en expropiaciones fuera superior a la fijada como máxima en el antedicho Pliego, más la propia actuación de la administración plasmada en el acta de conformidad suscrita el 17 de julio de 2002, concluyó como acreditada la necesidad de restablecer el equilibrio económico financiero concesional por causa del mayor coste de las expropiaciones.
Se atuvo, pues, al respeto del art. 50.5 de la LCAP en cuanto que las cláusulas de los pliegos son parte integrante de los contratos.
Añade en su razonamiento que la administración no cumplió el compromiso adquirido en el acta de conformidad que cita ni procedió a reestablecer el equilibrio económico financiero pactado”.
En cuanto a la posibilidad de que prosperen los motivos de casación alegados, señala que no es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. De igual forma, resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida.
En este sentido, concluye que no es suficiente con invocar sendas Sentencias de esta Sala rechazando la revisión de precios, Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (incremento precios productos ligantes ) y 16 de junio de 2009 (márgenes razonables con relación al beneficio industrial). “No se engarzan sus concretos razonamientos con la situación aquí declarada por la Sala de instancia respecto a la previsión de compensación cuando hubiere mayor coste de las expropiaciones.
Tampoco lo hace respecto a la Sentencia de 14 de mayo de 2011, recurso casación 5424/1997 que si bien realiza mención a la doctrina del riesgo y ventura del contratista lo hace en el marco de la suspensión cautelar de un acuerdo de un Ayuntamiento que denegó la suspensión temporal de unas obras tras haber sentado que fue la Administración contratante la que contraviene el tenor del contrato”.
– Ver sentencia: STS 2963-2015.Autopistas de peaje.Equilibrio financiero