«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas — Clasificación de la oferta presentada por un licitador en la cascada para diferentes lotes y clasificación de las ofertas de otros licitadores — Obligación de motivación — Criterio de adjudicación — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad extracontractual»
El presente recurso tiene por objeto una pretensión de anulación de la decisión de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, de 22 de julio de 2011, por la que se clasifica a las demandantes en el contrato para la prestación de servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas y su posterior adjudicación. Además, se solicita que se condene a la demandada a indeminizar a las demandantes los daños y perjuicios causados respecto del procedimiento en cuestión, así como por los daños causados a su reputación y credibilidad.
En apoyo de la pretensión de anulación de las decisiones de clasificación de su oferta las demandantes invocan tres motivos:
– El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación debido a la falta de comunicación de las ventajas relativas de las ofertas de los licitadores seleccionados y de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»).
– El segundo motivo se basa en la vulneración del pliego de condiciones por la aplicación de un criterio de adjudicación en infracción del artículo 97 del Reglamento financiero y del artículo 138 del Reglamento nº 2342/2002.
– Y el tercer motivo se basa en errores manifiestos de apreciación, en la existencia de comentarios vagos y no fundamentados del comité de evaluación, en la modificación a posteriori de los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación, en la existencia de criterios que no fueron anunciados dentro de plazo a los licitadores y en una mezcla de los criterios de selección y de adjudicación.
Con respecto al primer motivo, el TG considera que la OP ha motivado de modo suficiente en Derecho sus decisiones de clasificación de las ofertas de las demandantes en cada uno de los lotes pertienentes, sin que sea necesario instar a la Comisión a que presente una tabla que muestre, para los lotes nos 1, 3 y 4 y para cada licitador seleccionado, la incidencia de cada comentario, negativo o positivo, sobre la calificación de las ofertas respecto de cada uno de los criterios de adjudicación técnicos. A este respecto, ha de precisarse que no cabe exigir a la entidad adjudicadora que transmita a un licitador cuya oferta no ha sido seleccionada en el primer puesto, además de los motivos para la clasificación de dicha oferta, un resumen minucioso del modo en que cada detalle de su oferta se ha tomado en consideración en la evaluación.
Asimismo, considera que las demandantes no pueden invocar el incumplimiento de la obligación de motivación. Entiende el TG que esos comentarios son lo suficientemente precisos como para entenderlos y poder oponerse a ellos y para permitir un control de apreciación del comité de evaluación, como los citados, por otra parte, por las demandantes y expresados al evaluarse sus ofertas en función de los criterios 1.2, 1.4, 3.3, 3.4 y 3.5. Por último, en la medida en que las demandantes dedican su exposición a oponerse al carácter fundado de determinados comentarios que citan, en la parte de sus escritos sobre el segundo motivo, así como en la dedicada al tercer motivo relativo a la apreciación de sus ofertas en función de los criterios 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 3.2, 3.4, 3.5 y 4.2, o la evaluación de otra oferta, habiendo recibido el mismo comentario, en función de los criterios 1.3 y 3.3, no pueden invocar el incumplimiento de la obligación de motivación. En efecto, esas exposiciones demuestran, además, que las demandantes han podido comprender, a este respecto, el razonamiento de la OP.
– Ver sentencia: STG 08-07-2015.Cont servicios.Criterios adjudicación.European Dynamics