Recursos contra anuncio y pliegos de contrato de servicio postal, TRLCSP. Estimación parcial. Criterio de valoración precio, fórmula económica aplicable no contribuye a elegir la oferta más ventajosa. Ponderación arbitraria del criterio sujeto a juicio de valor “garantías de la red”. Nulidad del procedimiento

    Recurso interpuesto contra el anuncio y el Pliego de cláusulas administrativas particulares relativos a la licitación, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, del contrato de “Servicios de postales del Ayuntamiento y del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena”.

    La recurrente considera no ajustados a Derecho tanto la fórmula de valoración de la oferta económica como el criterio sometido a juicio de valor relativo a las “garantías de la red postal de la empresa”.

    Respecto de la primera cuestión, el TACRC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las fórmulas de valoración de la oferta económica en la Resolución 906/2014 (cuyos postulado no coinciden en su integridad con la postura asumida por la Junta Consultiva de Aragón): “Lo único que impone en este sentido el TRLCSP es que se concrete en el Pliego la fórmula elegida, que ésta atribuya una puntuación superior a la oferta más barata y menor a la más cara y que se guarde la adecuada proporción en la atribución de puntos a las intermedias. Fuera de estos principios elementales, el órgano de contratación cuenta con un margen de libertad para decantarse por una u otra fórmula, para optar por una regla de absoluta proporcionalidad o, por el contrario, introducir modulaciones en ella que no sean arbitrarias ni carentes de lógica o, en fin, distribuir la puntuación por la baja que cada oferta realiza respecto del presupuesto de licitación o en proporción a la oferta más económica (…) No creemos, en consecuencia, que el Derecho Comunitario o el Derecho interno impongan indefectiblemente la utilización de un método proporcional puro en la evaluación de la oferta económica…”.

    En relación con el caso analizado, estima el TACRC que la fórmula elegida no puede tenerse por la idónea para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, desde el momento en que desincentiva cualquier baja en el precio de licitación que supere los 3 puntos de diferencia y que, desde luego, desaconseja las que exceden de 5. Impide así a la Administración aprovecharse eficazmente de la competencia entre los licitadores, al tiempo que obstaculiza que éstos puedan pujar eficazmente por la adjudicación del contrato. A la vista de lo expuesto, se impone la estimación de la impugnación, anulando el apartado 7.3.2 del Pliego de cláusulas administrativas particulares y, con él, de todo el proceso de licitación, que no puede subsistir a la anulación de uno de los criterios de adjudicación.

    En cuanto a la posibilidad de utilizar como criterio de adjudicación de un contrato de servicios postales el grado de cobertura de la empresa, el Tribunal aprecia que la distribución de la puntuación que se hace en los incisos 1.1 y 1.2 del criterio relativo a las “Garantías de la Red Postal de la empresa” comprendido en el apartado 7.3.1. del Pliego incurre en arbitrariedad, que es el calificativo que merece la actuación administrativa cuando carece de justificación objetiva y razonable y, por ende, en infracción de los artículos 1 y 139 TRLCSP, al desconocer el principio de igualdad que se proclama en ellos. En consecuencia, concluye que los referidos incisos 1.1 y 1.2 no son ajustados a Derecho, al ser contraria la distribución de puntuación que en ellos se hace a los artículos 9.3 CE y 1 y 139 TRLCSP, debiendo, por ello, ser anulados.

    – Ver resolución: TACRC.Res 542-2015.Servicio postal.Oferta sujeta a juicio de valor.Nulidad