Concurso para la concesión de la gestión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el Principado de Asturias. Nulidad de la sentencia recurrida por ser justificada la incongruencia omisiva denunciada en uno de los motivos de casación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.
Recurso de casación interpuesto, en representación de la cadena COPE, contra la sentencia dictada el 9 de julio del año en curso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 902/2010 frente a la resolución de la Consejería de Administraciones Publicas y Portavocía del Gobierno del Principado de Asturias, de 13 de julio de 2010, por la que se resuelve la admisión previa de las solicitudes de concesión de la gestión del servicio publico de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencias.
El Tribunal de instancia rechaza la impugnación realizada, que se basa esencialmente en la nulidad derivada de la elaboración por una consultoría externa de los informes de valoración sin que conste el encargo del órgano de contratación y la asunción por la Mesa de Contratación de los mismos, sin realizar ninguna aportación.
El TS revoca la sentencia de instancia, afirmando que:
1º. Que, de acuerdo con su anterior doctrina, “el análisis de las sucesivas actas de la Mesa de Contratación que obran en el expediente administrativo permite constatar que dicho órgano, en el actual caso, no cumplió debidamente con las funciones que legalmente le corresponden. Y no cumplió porque tales actas contienen unas referencias totalmente abstractas o genéricas a los criterios que deben ser aplicados para decidir la adjudicación, aluden en esos mismos términos de generalidad al Informe Técnico del Servicio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, se refieren expresamente a que para la realización de ese Informe se contó con la asistencia de una Consultoría externa y, tras todo lo anterior, se finaliza con la declaración de que se acuerda asumir el Informe de valoración y elevar al órgano de contratación la correspondiente propuesta; pero la Mesa no expresa su particular opinión de por qué los criterios de evaluación contenidos en el repetido Informe son coincidentes con los previstos en el Pliego, esto es, no enumera ni identifica cuales son estos y cuales los útilizados por el Informe Técnico, mediante una confrontación de ambos que ponga de manifiesto que estos últimos respetaron las específicas previsiones del Pliego”.
2º. Que “la lectura de esos Informes Técnicos, asumidos por la Mesa, permite constatar que en ellos se utilizan unos criterios de evaluación que no son coincidentes en algunos aspectos con los del Pliego, y tanto en cuanto a la enumeración de los conceptos que los constituyen como en lo concerniente al tope máximo de puntuación global que a cada uno de esos conceptos se aplica”.
– Ver sentencia: STS 2404-2015.Concesión servicio radiodifusión