Recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 581/2012 , interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado frente al acto de 17 de febrero de 2012 de la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria de la Conserjería de Salud de la Junta de Andalucía, en el que en definitiva se daba por cumplido y finalizado e! contrato de gestión de servicio público del sistema Sanitario Público en los Hospitales Virgen de las Montañas de Villamartin, Santa María del Puerto de Santa María y Virgen del Camino de Sanlúcar de Barrameda, y el contrato de la misma naturaleza, relativo a los hospitales San Rafael de Cadiz, Blanca Paloma de Huelva y FAC Pascual de Málaga.

    El aspecto sustancial de la presente controversia radica en el alcance de la prestación concertada. Sostiene el Tribunal de instancia que “no consta impedimento alguno en la normativa reguladora o en el pliego de cláusulas a la posibilidad de adecuar el precio del contrato a la incidencia 4 generada como consecuencia de una alteración en el número de asistencias previstas para cada centro, parámetro fundamental para la tarificación de este tipo de conciertos, y a fin de ajustar el equilibrio económico-financiero de los mismo y evitar situaciones de enriquecimiento injusto proscritas por nuestro ordenamiento”.

    Precisando, más adelante, que “si bien es cierto que un exceso en el alcance y entidad de los servicios concertados debe de ser compensado a fin de evitar un enriquecimiento injusto, también lo es que la mecánica propia de presupuestación y tarificación de este tipo de conciertos obliga a reconducir estas alteraciones a través de los cauces específicamente previstos en el contrato para la modificación del mismo, lo que no se ha producido en el presente supuesto; y, eso redunda ineludiblemente en la propia justificación de la necesidad de la prestación de todo o parte de estos servicios, que, por otra parte, constituye igualmente aspecto de preciso control por parte de la Administración contratante y parte fundamental del concierto que resultaría desconocida en caso de estimarse sin más la reclamación formulada a partir de un mero incremento en el número de asistencias. No habiéndose articulado, de este modo, el exceso en la prestación de servicios a través de los cauces convencionalmente establecidos y ante la ausencia de otro elemento material que justifique la procedencia y alcance de los anteriores, se hace preciso de resolver desfavorablemente la pretensión deducida”.

    El TS rechaza los motivos de casación confirmando la Sentencia de instancia

    – Ver sentencia: STS 2373-2015.Concesión sp sanitario