Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la aplicación del nuevo régimen jurídico de revisión de precios creado como consecuencia de la disposición adicional 88ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 2014 y la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

    Clasificación de informes. 32. Recomendaciones, acuerdos y circulares.

    Es recomendación tiene por objeto la interpretación de determinados artículos que establecen el nuevo régimen de revisión de precios aplicable a los contratos, no sólo públicos sino también privados o patrimoniales, de todo el sector público, incluyendo Administraciones públicas y resto de entidades que se encuentren en aquél.

     “I. Respecto a los contratos sometidos al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:

    a) En el caso de que se trate de contratos que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 88a de la LPGE para 2014, entendiendo a estos efectos que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato o la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares, si el procedimiento de adjudicación ha sido el negociado sin publicidad, les será aplicable el artículo 89 del TRLCSP, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, o, en su caso, la normativa de contratación pública anterior que resulte de aplicación en función del momento en que se haya iniciado el expediente, mientras que a los contratos de las entidades públicas no Administración pública, les será de aplicación la norma contenida dentro del artículo 87.3 de este mismo texto legal.

    b) A los contratos iniciados después de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 88a de la LPGE para 2014 y antes de la entrada en vigor del artículo. 89 del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley de Desindexación que, a estos efectos, no tiene lugar en la fecha contenida en la Disposición Final Séptima de la Ley, sino cuando entre en vigor el Real Decreto de desarrollo de esta Ley-, les serán de aplicación las siguientes reglas:

    b) 1. Contratos de las Administraciones públicas:


    b) 1. a.- Los contratos cuyas fórmulas polinómicas de revisión se han aprobado por el Real Decreto 1359/2011, en el que se regula la revisión de precios de los contratos de obras y los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones públicas, seguirán las normas contenidas en este Real Decreto.

    b) 1. b.- Para los restantes contratos, no cabe la revisión de precios con base en índices generales. No obstante, sí se admite la revisión de precios con base en índices específicos, así como también se admite que se apliquen varios índices específicos, en cuyo caso estaremos ante una fórmula, la cual deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.

    b) 2. Los contratos de los entes que no son Administraciones públicas no pueden utilizar índices generales. No obstante, sí se admite la revisión de precios con base en índices específicos, así como también se admite que se apliquen varios índices específicos, en cuyo caso, estaremos ante una fórmula, sin que, en este caso, sea necesaria la aprobación del Consejo de Ministros.

    c) A todos los contratos públicos iniciados después de la entrada en vigor del artículo 89 del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley de Desindexación que, a estos efectos, no tiene lugar en la fecha contenida en la Disposición Final Séptima de la Ley de Desindexación, sino cuando entre en vigor el Real Decreto de desarrollo de dicha Ley, se les aplica como norma general la contenida dentro del artículo 6 de la Ley de Desindexación, en el que se establece que el régimen de revisión de precios se regirá por su normativa específica, contenida en el citado artículo 89 del TRLCSP, que consiste en lo siguiente:

    – Para todos los contratos que celebre el sector público (sea o no Administración pública), se admite la revisión periódica y predeterminada de precios para los contratos de obra, contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.

    – El órgano de contratación podrá establecer la revisión, que se realizará mediante fórmulas de revisión y estas fórmulas se fijarán atendiendo a la naturaleza del contrato y a la estructura y evolución de los costes de la prestación, teniendo en cuenta que nunca serán revisables los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. En los contratos, distintos de los de obra y suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, cuyo período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años, los costes de mano de obra sólo serán revisables cuando la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, en los supuestos y con los límites que especifique el real decreto de desarrollo de la Ley de Desindexación.

    – En el caso de que el Consejo de Ministros haya aprobado una fórmula, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y en el contrato.

    II. Respecto a los contratos excluidos del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre:

    a) A todos los contratos iniciados después de la entrada en vigor de la Ley de Desindexación, teniendo en cuenta como fecha de entrada en vigor de la Ley, la fecha contenida dentro de su Disposición Final Séptima, esto es al día siguiente a su publicación en el BOE y, por tanto, a todos los contratos patrimoniales perfeccionados después del 1 de abril de 2015, se les aplican las siguientes disposiciones:

    a) 1. Para todos los contratos que celebre el sector público (sea o no Administración pública), la regla general es que no se admite la revisión periódica y predeterminada de precios, índices de precios o fórmulas que lo contengan, salvo que, mediante real decreto se pueda establecer un régimen de revisión de precios periódico y predeterminado en función de precios individuales o índices específicos de precios.

    a) 2. Como excepción a la regla general anterior, en el caso de que se trate de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles del artículo 4, 1, p) del TRLCSP, las partes podrán incorporar un régimen de revisión de precios periódico y predeterminado para la renta. En este caso, sólo se podrá utilizar como índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión, tomando como trimestre de referencia el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato. Hasta que el citado Instituto publique esa estadística, se aplicará el índice de precios de alquiler de la vivienda del Índice de Precios de Consumo, del Instituto Nacional de Estadística, a nivel provincial. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos”.

    – Ver texto completo: JCCA.RECOMENDACIÓN 19-5-2015. Revisión precios