Sostiene el Consejo de Estado que “atendidos los tres requisitos que tanto las Directivas de la UE como el TRLCSP exigen para ser considerado poder adjudicador sometido al más intenso grado de aplicación de las reglas sobre contratos públicos, y sin negar la concurrencia de las dos primeras notas (personalidad jurídico pública y supervisión y control por el Ministerio de Economía y Competitividad), no sucede así con el haber sido creado “específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil”. Antes bien, ICEX España Exportación e Inversiones desarrolla mayoritariamente su actividad en un entorno de mercado, con un régimen de propiedad empresarial y, decisivamente, atendiendo a necesidades de carácter primordialmente mercantil, cuales son las que consisten en la promoción activa del comercio exterior, la organización de ferias y prestación de otros servicios y, para decirlo en los términos del artículo 3.1 de su Estatuto, todas las relacionadas con la “promoción de la internacionalización de la economía y de la empresa española y la mejora de su competitividad, así como la atracción y la promoción de las inversiones extranjeras en España”.
En consecuencia, concluye que “no procede considerar a ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX) como poder adjudicador, a los efectos del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”
– Ver Dictamen: CE. Dict 929-2014. Concepto poder adjudicador. ICEX