ROJ: STS 1348/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1348 |
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid — Sección: 7 Ponente: CELSA PICO LORENZO Nº Recurso: 993/2014 — Fecha: 23/03/2015 Tipo Resolución: Sentencia Resumen: CONTRATO ADMINISTRATIVO. INEXISTENCIA FALTA MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA. INEXISTENCIA VULNERACIÓN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. DOCTRINA ACTOS PROPIOS. PROCEDENCIA 6% L.C. |
La reclamación tiene su origen en los servicios prestados por la actora durante un largo periodo de tiempo, en torno a veinte años, consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones, en la comarca del campo de Gibraltar, sin contrato que amparase estas actuaciones.
La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002. La administración admitió la existencia de una deuda que había que abonar si bien no estaba conforme con el importe reclamado.
Según la parte actora, habría cumplido en el 50% exacto de los casos con los requisitos formales derivados de la Instrucción. La administración, sin embargo, admite reunión de la Directora General de Justicia con representantes de la actora, entre otros que en un muestreo aleatorio de cuatrocientos vehículos, noventa sí reunían los requisitos del protocolo y debían ser valorados económicamente. En consecuencia, ante la discrepancia de las partes, y dada la imposibilidad de establecer el importe exacto de la deuda, la sentencia de instancia reconoce que la cantidad que debe indemnizarse, porque se estima acreditada, es la que resulta de la muestra aleatoria comprobada efectivamente por la Administración, que el 22,5% de la deuda reclamada; si bien, también considera que la administración debe indemnizar, además, en un 6% de la anterior cantidad el 22,5% de lo reclamado tomando como referencia la cifra estipulada como efecto de la resolución de los contratos.
El TS recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, considerando que la doctrina en cuestión no ha sido conculcada por la sentencia de instancia ni tampoco el principio de confianza legítima o actos propios.
No se discute que la sociedad Grúas Ayudauto prestase el servicio de depósito sino la acreditación de cómo fue prestado. Y en tal sentido la Sala sentencia pone de relieve la sorprendente conducta de ambas partes. La prestadora del servicio no justificando adecuadamente su prestación como es exigible para reclamar el abono de los servicios. Y la prestataria permitiendo una prestación carente de la documentación oportuna.
También desestima el motivo esgrimido por la administración autonómica andaluza, relativo al reconocimiento del 6% de beneficio industrial dejado de percibir, afirmando que es “cierto que la jurisprudencia anterior se refiere a resolución del contrato o no adjudicación del mismo cuando procedieren circunstancias aquí ausentes. Sin embargo la Sala de instancia valora las peculiares circunstancias aquí acontecidas, prestación del servicio a ciencia y paciencia de la administración a lo largo de un dilatadísimo período de tiempo sin la acreditación oportuna documental para entender aplicable el criterio por analogía al no justificarse la prestación del servicio en su totalidad aunque no existe duda de que fue prestado”.
– Ver Sentencia: STS 1348-2015.Enriquecimiento sin causa