Recurso contra pliegos en contrato de suministro hospitalario, TRLCSP, lotes. Estimación. Subcriterios de adjudicación, definición, ponderación y reglas de valoración. Doctrina TACRC, infracción, nulidad del procedimiento.
Se impugnan los pliegos rectores del procedimiento de licitación correspondiente al Acuerdo Marco para el “Suministro de material de infusión, bolsas de nutrición parenteral y filtros”, convocado por el Servicio Murciano de Salud, cuyo valor estimado asciende a la cantidad de 2.695.540 euros.
El recurrente impugna la definición de los “criterios subjetivos evaluables por juicios de valor” contenida en el Apartado 13 del Cuadro de Características del PCAP, a los que se asigna 45 puntos de un total de 100 puntos, por considerar, por un lado, que la descripción de los distintos elementos evaluables incluidos entre los “criterios subjetivos” correspondientes a cada uno de los Lotes en que se divide el contrato adolece de una “grave falta de concreción”; y por otro lado, por no fijar la ponderación relativa correspondiente a los distintos elementos evaluables establecidos específicamente como subcriterios en cada Lote, limitándose a asignar a los “criterios subjetivos” una puntuación global de 45 puntos.
En cuanto al primer argumento, el TACRC considera que determinados “subcriterios” contenidos entre los “criterios subjetivos” se corresponden con elementos que, por su propia naturaleza, serían susceptibles de una valoración de carácter “objetivo”, mediante la utilización de fórmulas o parámetros de carácter automático, como son, por ejemplo, el “volumen residual” que se contempla como elemento evaluable en distintos Lotes (Lote 6, 10, 12, 13…), o la “variedad de colores” contemplada en el Lote 8.
En cuanto al segundo argumento invocado por el recurrente, estima que el pliego rector de la licitación establece distintos “subcriterios” o elementos evaluables dentro del concepto “criterios subjetivos evaluables por juicios de valor” en cada Lote, sin determinar cuál es la ponderación relativa atribuida a cada uno de dichos elementos, ni concretar las específicas reglas para su valoración, debe apreciarse la nulidad del pliego.
El TACRC precisa que la finalidad de la exigencia de especificación en los pliegos de los criterios de valoración utilizados en cada caso no es sólo su conocimiento por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, sino también permitir el control “posterior” de las valoraciones atribuidas a las ofertas por la Mesa de contratación, excluyendo la arbitrariedad en su actuación.
En consecuencia, con apoyo en la STJUE de 4 de diciembre de 2003 dictada en el asunto C-448/01 “EVN y WIENSTROM”, concluye que la declaración de nulidad de un criterio de adjudicación, como es el caso, conlleva la sanción de nulidad de todo lo actuado en dicho expediente de concurrencia competitiva, con fundamento en el respeto al principio de igualdad y no discriminación entre todos los licitadores, tanto los concurrentes como terceros que pudieron presentarse a dicha licitación.
– Ver Resolución: tacrc-res-301-2015-acuerdo-marco-suministros-criterios-subjetivos