«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Suministros — Especificaciones técnicas — Principios de igualdad de trato y no discriminación — Obligación de transparencia — Referencia a un producto de una marca comercial — Apreciación del carácter equivalente del producto propuesto por un licitador — Cese de fabricación del producto de referencia»

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 8, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

    La presente petición trae causa en una licitación telemática al objeto de adjudicar un contrato de suministro de sistemas y de material informático. Se trata un contrato que, por su valor, no está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y que, por lo tanto, sólo está sujeto a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en concreto a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad, y a la obligación de transparencia que de ellos se deriva, siempre que presente un interés transfronterizo cierto habida cuenta de ciertos criterios objetivos.

    En el caso de autos, pese al escaso valor del contrato y a la falta de explicaciones por parte del órgano jurisdiccional remitente, se constata que el contrato de que se trata en el litigio principal podría presentar un interés transfronterizo cierto, en particular, por el hecho de que dicho contrato tiene por objeto el suministro de sistemas y de material informático con un procesador de referencia de una marca internacional.

    Respecto del fondo del asunto, el TJ sostiene que “el poder adjudicador no puede, tras publicarse una convocatoria de licitación, proceder a una modificación de las especificaciones técnicas relativas a un elemento de un contrato, violando los principios de igualdad de trato y de no discriminación así como la obligación de transparencia. Es indiferente, a este respecto, que el elemento al que se refieren dichas especificaciones siga o no fabricándose o disponible en el mercado”.

    – Ver Sentencia: STJUE 16-04-2015.Contrato suministro. Marca comercial