Como se explica el porf. Oriol Mir Puigpelag en el prefacio a la edición española, el presente Código ha sido concebido como una propuesta académica susceptible de ser adoptada, en todo o en parte, por el legislador de la UE y convertirse en una norma vinculante. Como se explica en la Introducción general, la prudencia ha llevado a limitar su alcance a las normas administrativas, las decisiones y los contratos de la Administración de la UE.
El Libro. Entre otras cuestiones, cabe destacar los siguientes aspectos:
1º. Su amplio enfoque general, que engloba no solo los contratos que el Derecho español conoce tradicionalmente como tales (como los contratos de obras, suministros, servicios, patrimoniales o de personal laboral), sino también los convenios interadministrativos y aquellos que versan sobre las potestades administrativas (como los que otorgan subvenciones), incluidos todos ellos dentro de la noción de contrato propia del Derecho privado y de otros ordenamientos jurídico-administrativos (artículo IV-2.a), que toma la definición de contrato del Proyecto de Marco Común de Referencia, un código académico de Derecho privado europeo muy influyente).
2º. La sumisión general de la mayoría de los contratos (aquellos que son análogos a los celebrados entre sujetos particulares, y que en España tienen su regulación en la normativa de contratos del sector público y de patrimonio de las administraciones públicas) al Derecho privado, salvo en lo concerniente a su preparación y adjudicación (artículos IV-3 a IV-5, dando continuidad a la situación vigente actualmente en los contratos de la Administración de la Unión –que se rigen normalmente por el Derecho privado de los Estados miembros, también en el caso de las agencias europeas radicadas en España– y de muchos otros Estados miembros).
3º. La obligación de respetar los principios procedimentales de buena administración contenidos en el Libro III (sobre las decisiones unilaterales) tanto al adjudicar el contrato (artículo IV-7), como cuando la Administración ejerza sus derechos –que no prerrogativas– contractuales (artículo IV-21) o se relacione con los subcontratistas (artículo IV-39).
4º. La regulación de las condiciones generales de los contratos de la Administración, sujetas al procedimiento general de elaboración de normas administrativas contenido en el Libro II (y, por tanto, a los amplios deberes de consulta y motivación antes apuntados) y solo vinculantes para el contratista cuando las haya negociado individualmente, las conozca o la Administración le haya llamado debidamente la atención al respecto (artículo IV-6).
5º. La regulación de un procedimiento competitivo de adjudicación general, aplicable solo en defecto de normas más específicas aplicables (como, sobre todo, el Reglamento Financiero de la UE, en lo concerniente a los contratos de obras, suministros, servicios, patrimoniales y subvencionales de la Administración de la Unión), basado en la influyente Comunicación de la Comisión de 2006 sobre el Derecho comunitario aplicable en la adjudicación de contratos no cubiertos o solo parcialmente cubiertos por las Directivas sobre contratación pública, y que prevé, entre otros aspectos, un criterio rotatorio en la adjudicación de contratos de escasa cuantía entre personas cualificadas incluidas en una lista (artículo IV-17.2) o un período de espera de catorce días naturales previo a la firma de cualquier contrato, para atender posibles reclamaciones (artículo IV-19);
6º. La previsión de causas de resolución bastante más precisas que las contenidas en la legislación española de contratos del sector público, y que provienen de las mejores prácticas del Derecho civil europeo (artículos IV-28 –resolución por cambio de circunstancias–, IV-29 –para evitar graves perjuicios al interés general– y IV- 30 –por incumplimiento esencial o demora–); o la regulación de la subcontratación, que recoge la doctrina del Defensor del Pueblo Europeo destinada a proteger a los subcontratistas (artículos IV-37 a IV-39).
– Ver Código: INAP. Código ReNUAL de Procedimiento administrativo